JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

ARIAS CANALES OSVALDO Y OTRA CON ULLOA DIAZ JAIME (S)

Rol

3242-2023

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos noveno, décimo y undécimo. Y teniendo en su lugar y además presente: 1° Lo razonado en los motivos cuarto a undécimo del

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos noveno, décimo y undécimo. Y teniendo en su lugar y además presente: 1° Lo razonado en los motivos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede; 2° Que son hechos del proceso, ya sea por haberse acreditado o por no haberse controvertido, los siguientes: a) Los demandantes, don Osvaldo Enrique Arias Canales y doña María Angélica Muñoz Ramírez, son dueños del inmueble ubicado en pasaje Los Trigales N°15, Carahue, inscrito a fojas 1552, N°1469, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, correspondiente al año 2021; b) El demandado don Jaime Elier Ulloa Díaz, ocupa el inmueble singularizado en el literal anterior. c) El demandado ocupa el inmueble sub lite, por el hecho de haber mantenido una relación de convivencia, por concubinato, con la anterior dueña del bien raíz, doña Fabiola Leticia Arias Muñoz, quien a su vez, era la hija de los actores y que falleció el día 6 de septiembre de 2017, habiendo adquirido aquella el inmueble sub lite, el día 17 de diciembre de 2013, según consta de la escritura de compraventa, aportada al proceso por los actores, bajo el folio 22. Por su parte, de la testimonial rendida en el proceso, consta que el demandado llegó a vivir a la propiedad, siendo “pololo” de la anterior dueña, -así lo decl

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos noveno, décimo y undécimo. Y teniendo en su lugar y además presente: 1° Lo razonado en los moti

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