JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

ARIAS CANALES OSVALDO Y OTRA CON ULLOA DIAZ JAIME (S)

Rol

3242-2023

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, bajo el rol C-26-2022, caratulado “Arias Canales Osvaldo y otra / Ulloa Díaz Jaime”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica, sin costas. Apelada esta decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de veintitrés de noviembre del mismo año, la confirmó, sin costas. Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 1698, 2194, 2195, 2284 y 2304 del Código Civil, además de los artículos 384 N°1 y 426 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Considera vulneradas las referidas normas, al reconocer expresamente el fallo en estudio, el cual confirmó pura y simplemente la sentencia de primer grado, dos hechos indiscutidos: el primero, que el inmueble sub lite fue adquirido en el periodo de vigencia de la relación de convivencia entre el demandado y la hija de los actores, quien falleció en el año 2017 y; en segundo lugar, reconoce la existencia del concubinato, pero establece requisitos que la ley no contempla y, por ende, no da aplicación a los artículos 2284 y 2304 antes citados. En cuanto al artículo 2195 del Código Civil, señala que la convivencia del demandado con la hija de los actores comenzó en el año 2010, en la ciudad de Carahue y el año 2014 ambos adquirieron la propiedad materia del proceso, de lo cual concluye que no se dan en autos, los requisitos para que proceda la acción de precario, puesto que el recurrente sí poseía un título para ocupar la casa, siendo además imposible la circunstancia de “aceptación” de la ocupación, por mera tolerancia de los supuestos dueños, citando al e

Fundamentos

considerando noveno del

Fallo

fallo en estudio, el cual confirmó pura y simplemente la sentencia de primer grado, dos hechos indiscutidos: el primero, que el inmueble sub lite fue adquirido en el periodo de vigencia de la relación de convivencia entre el demandado y la hija de los actores, quien falleció en el año 2017 y; en segundo lugar, reconoce la existencia del concubinato, pero establece requisitos que la ley no contempla y, por ende, no da aplicación a los artículos 2284 y 2304 antes citados. En cuanto al artículo 2195 del Código Civil, señala que la convivencia del demandado con la hija de los actores comenzó en el año 2010, en la ciudad de Carahue y el año 2014 ambos adquirieron la propiedad materia del proceso, de lo cual concluye que no se dan en autos, los requisitos para que proceda la acción de precario, puesto que el recurrente sí poseía un título para ocupar la casa, siendo además imposible la circunstancia de “aceptación” de la ocupación, por mera tolerancia de los supuestos dueños, citando al efecto jurisprudencia de esta Sala, en lo relativo al significado de la expresión sin previo contrato, que alude a cualquier antecedente al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación. En este caso, estaría dado por la existencia de la relación de convivencia, la cual fue conocida por los actores y padres de la causante, situación que la sentencia reconoce. Por lo anterior, señala el recurrente y demandado que posee un título para ocupar, el que se ampara en la relación de convivenci

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, bajo el rol C-26-2022, caratulado “Arias Canales Osvaldo y otra / Ulloa Díaz Jaime”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma

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