ADMINISTRACIÓN Y COBRANZAS VTS LIMITADA CON YOLITO BALART HERMANOS LIMITADA (E)
Rol
64552-2023
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASAC.FORMA/ ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-10.064-2021, caratulado “Administración y Cobranzas VTS Limitada con Yolito Balart Hermanos Ltda.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal rechazó las excepciones opuestas de los numerales 3°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir con la ejecución, con costas. Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último fallo, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la alegación realizada en el recurso de apelación interpuesto en que se invocó el pago de la deuda, circunstancia que fue informada por el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago al tribunal a quo, dando cuenta que las facturas objeto de la ejecución habían sido pagadas por su representada en dicho juicio mediante depósito judicial. Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el
Fallo
fallo de primera instancia y acoja el pago de la deuda invocada. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal formal invocada, efectivamente se observa que la sentencia en estudio no se hace cargo de la alegación del pago de la deuda que realiza la ejecutada al momento de presentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. TERCERO: Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que el análisis de los antecedentes lleva a concluir indefectiblemente que la falta de pronunciamiento de la alegación del pago de la deuda en ningún caso podría haber llevado a la decisión de acoger dicha excepción, atendido que no fue interpuesta en la forma y oportunidad procesal establecida en la ley. En efecto, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, atendido que en el presente procedimiento ejecutivo la ejecutada opuso como excepciones a la ejecución la de los numerales 3°, 7° y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas por sentencia definitiva de primera instancia, deduciendo la misma parte recurso de apelación a fin de que se revocara el fallo y se acogieran las excepciones opuestas, alegando –además- el pago de la deuda. Frente a lo últimamente anotado, es menester hacer las siguientes precisiones: a.- Las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo están taxativamente enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. b.- En ellos, además, todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse conjuntamente, en un mismo escrito, y dentro del plazo que la ley contempla, señalando el demandado los medios de prueba de que intenta valerse. c.- Que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que en el juicio ejecutivo no tiene aplicación el artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que en él no corresponde oponer las excepciones interpuestas por el ejecutado fuera del plazo que estatuye la ley para deducirlas en este tipo de juicio (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, página 101; Corte Suprema, autos Rol 3662-15. En el mismo sentido, Corte Suprema Roles N° 13.639-22 y N° 78.026-23). CUARTO: Que atento lo razonado precedentemente, resulta improcedente acoger el recurso de casación formal. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: QUINTO: Que el recurrente de casación sostiene, en primer lugar, que los jueces del fondo vulneran el artículo 310 del Código de Procedim
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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-10.064-2021, caratulado “Administración y Cobranzas VTS Limitada con Yolito Balart Hermanos Ltda.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal rechazó las excepciones opuestas de los nu
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