2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO

Rol

79409-2022

Fecha

8 de abril de 2024

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Del fallo en alzada se eliminan sus

Fundamentos

motivos octavo a décimo, y del de casación que antecede se reproduce su considerando tercero. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por regla general, el pago exige indivisibilidad de la prestación, “porque la ley supone y con justa razón que si el acreedor es obligado a recibir el pago fraccionadamente, no obtiene íntegro el beneficio del cumplimiento. La indivisibilidad se aplica a cada obligación considerada aisladamente, pero si entre el mismo acreedor y el mismo deudor existen diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente, pero en forma íntegra. Así lo señala el artículo 1594, que da un ejemplo: ‘y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, p. 749; en igual sentido Hernán Corral T., en “Curso de Derecho Civil Obligaciones”, p. 352; y Fernando Fueyo L., en “Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones”, pp. 151 y 152); por lo que, en tal caso, no será necesaria la completa identidad de la prestación de lo debido. Segundo: Que la obligación cuyo pago pretende la ejecutante, está comprendida dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 1594 del Código Civil, por cuanto se refiere a diversos trabajadores, claramente individualizados, y abarca períodos distintos, de igual forma precisados, a cuyo vencimiento se originaba la obligación que ahora se exige, en especial de aquel que incluye las prestaciones devengadas durante los meses controvertidos en el recurso, esto es, marzo a julio de 1998, que la ejecutada afirma solventado, según desprende de la consignación que efectuó en el ingreso N°15.575-1999, aun cuando abarca lapsos que no son materia de este juicio, a la que pide se impute la cuantía que arroje la sumatoria de los períodos reclamados por la demandante. Tercero: Que, siguiendo el tenor de la norma citada, el deudor puede obligar al acreedor a recibir el pago de períodos adeudados determinados aun cuando no solucione la totalidad en los mismos términos como pretende, imputando parcialidades si concurren sus supuestos, por lo que es correcta la alegación de la recurrente, ya que los meses disputados -marzo a julio de 1998-, nombres de los cotizantes y montos cuyo cobro se demanda, son idénticos a los incluidos en el juicio ejecutivo Rol N°15.575-1999, en el que se acompañó un comprobante de depósito judicial por la suma de $6.735.691, resultando plausible la defensa de aquélla sólo hasta la cuantía que arroje la sumatoria correspondiente, con exclusión de noviembre de 1997 y febrero de 1998, estimándose asimismo procedente atender la alegación que efectúa en relación a octubre de 1998, de acuerdo al análisis del contenido del expediente Rol N°14.559-1999, en el que se consignó la suma de $1.870.268 que es la misma que la reclamada en la presente ejecución. Por estos fundamentos y disposiciones citadas

Fallo

fallo en alzada se eliminan sus motivos octavo a décimo, y del de casación que antecede se reproduce su considerando tercero. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por regla general, el pago exige indivisibilidad de la prestación, “porque la ley supone y con justa razón que si el acreedor es obligado a recibir el pago fraccionadamente, no obtiene íntegro el beneficio del cumplimiento. La indivisibilidad se aplica a cada obligación considerada aisladamente, pero si entre el mismo acreedor y el mismo deudor existen diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente, pero en forma íntegra. Así lo señala el artículo 1594, que da un ejemplo: ‘y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, p. 749; en igual sentido Hernán Corral T., en “Curso de Derecho Civil Obligaciones”, p. 352; y Fernando Fueyo L., en “Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones”, pp. 151 y 152); por lo que, en tal caso, no será necesaria la completa identidad de la prestación de lo debido. Segundo: Que la obligación cuyo pago pretende la ejecutante, está comprendida dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 1594 del Código Civil, por cuanto se refiere a diversos trabajadores, claramente individualizados, y abarca períodos distintos, de igual forma precisados, a cuyo vencimiento s

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo en alzada se eliminan sus motivos octavo a décimo, y del de casación que antecede se reproduce su considerando tercero. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por regla general,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica