2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO

Rol

79409-2022

Fecha

8 de abril de 2024

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT A-9-2021, RUC 2130163616-1, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de pago opuesta por la Municipalidad de Chimbarongo, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, la revocó, acogiendo en forma parcial la referida excepción, por cuanto estimó que las cotizaciones correspondientes a octubre de 1998, fueron oportunamente enteradas. En contra de tal dictamen, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa, indicándoles los posibles defectos sobre los cuales deberán formular sus alegatos, lo que no se hizo en este caso, porque el yerro se advirtió en el estado de acuerdo. Segundo: Que, atento a lo previsto en el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado ignorando cualquiera de los requisitos que señala su artículo 170, que, en su número 4, indica que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo establecido en los ordinales 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, en cuanto a que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera disputa acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare debate acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso. En consecuencia, el vicio de nulidad formal se presenta cuando la sentencia, en el aspecto destacado, no tiene las reflexiones fácticas y jurídicas que deben dar sustento a la decisión que se adopta, y también cuando son discordantes o incompatibles entre sí, de manera que se anulan. Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253). Tercero: Que,

Fallo

por lo expuesto, es necesario revisar las actuaciones del proceso: 1.- El 27 de julio de 2021, A. F. P. Provida S. A. dedujo demanda ejecutiva en contra de la recurrente pretendiendo el pago de $7.471.070, más multas, intereses y recargos, por permanecer impagas cotizaciones de un grupo de trabajadores devengadas durante marzo a julio –que corresponde al período controvertido en el recurso- y octubre de 1998, según el siguiente detalle: a) Cotizantes y montos adeudados en marzo de 1998: i) Gabriela Cecilia del Carmen Bovet Moreno $43.135.- ii) Gladys Jovita Román Medina $43.429.- iii) Juan Segundo Neculqueo Landeros $71.227.- iv) José Abelardo Mendoza Vergara $30.874.- v) Blanca Elizabeth Cabret González $62.274.- vi) Ana Patricia Somalo Cordero $43.216.- vii) María Eugenia Jiménez Donaire $38.675.- viii) Juan Francisco Suárez Milla $79.596.- ix) Ramón Eduardo Palominos Lisperguer $22.127.- x) Thelma Inés Ortiz Orrego $23.071.- xi) Alejandro Rodolfo Vargas Rodríguez $63.694.- xii) Luisa Aurelia Soto Durán $40.005.- xiii) Juan Carlos Valenzuela Ávila $45.447.- xiv) Arturo José Patricio Leclerc Maturana $33.398.- xv) Julia Antonia Beas Olmedo $25.326.- xvi) María Cecilia Montenegro Ávila $28.286.- xvii) Rosa María Araneda Valderrama $53.475.- xviii) Roberto Patricio Urzúa Ibarra $21.036.- xix) Jacqueline Margarita Álvarez Salas $32.644.- xx) María de las Mercedes Álvarez Fuentes $21.058.- xxi) Ximena Elena Pino Marambio $51.354.- xxii) Diego Enrique Muñoz Díaz $45.041.- xxiii)

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT A-9-2021, RUC 2130163616-1, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de pago opuesta por la Municipalidad de Chimbarongo, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, m

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