4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

RAMÍREZ HERRERA LUIS CON VIÑAMBRES GUVERA RODRIGO

Rol

171803-2022

Fecha

8 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rol N° C-2503-2016 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, sobre querella de restitución interpuesta por don Luis Orlando Ramírez Herrera  en contra de don Rodrigo Avelino Viñambres Guevara, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, rectificada por resolución de dos de marzo del mismo año, se acogió la excepción de prescripción de la acción, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de  uno de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503 y 1518 del Código Civil, sosteniendo que la magistratura les dio un alcance que no es el previsto por el legislador. Explica que la acción impetrada dice relación con un interdicto posesorio cuyos hechos fundantes acaecieron el 28 de octubre de 2015, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 13 de octubre de 2016, no transcurrió el lapso contemplado en el artículo 920 inciso segundo del Código Civil, por lo que la acción intentada no se encuentra prescrita. Agrega que la judicatura concluye erróneamente que el acto de interrupción civil de la prescripción tiene un carácter de recepticio, por lo que debe ser comunicado al demandado para que produzca sus efectos, puesto que, tal como ha sido resuelto por jurisprudencia de esta Corte, la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no puede sostenerse que es un elemento constitutivo del instituto de la interrupción de la prescripción. Adiciona que el numeral primero del artículo 2503 del Código Civil no exige la notificación de la demanda dentro del plazo de prescripción de la acción para que ésta se entienda interrumpida, pues sólo indica que para alegarla debe haber sido notificada la demanda, pero sin indicar época en que deba realizarse i tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo contemplado en la ley, lo que se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. Agrega, por último, que unos de los fundamentos de la prescripción es sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos, lo que no es posible concluir cuando este ha presentado la demanda. Luego de señalar cómo el error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicita su invalidación y la dictación del de reemplazo que rechace la excepción de prescripción de la acción, con costas. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- El actor perdió la posesión del retazo del inmueble objeto del interdicto posesorio el día 28 de octubre de 2015; b.- La demanda se presentó el 13 de octubre de 2016; c.- La demanda se notificó el 23 de diciembre de 2016; Tercero: Que sobre la base de estos hechos, el

Fallo

fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503 y 1518 del Código Civil, sosteniendo que la magistratura les dio un alcance que no es el previsto por el legislador. Explica que la acción impetrada dice relación con un interdicto posesorio cuyos hechos fundantes acaecieron el 28 de octubre de 2015, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 13 de octubre de 2016, no transcurrió el lapso contemplado en el artículo 920 inciso segundo del Código Civil, por lo que la acción intentada no se encuentra prescrita. Agrega que la judicatura concluye erróneamente que el acto de interrupción civil de la prescripción tiene un carácter de recepticio, por lo que debe ser comunicado al demandado para que produzca sus efectos, puesto que, tal como ha sido resuelto por jurisprudencia de esta Corte, la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no puede sostenerse que es un elemento constitutivo del instituto de la interrupción de la prescripción. Adiciona que el numeral primero del artículo 2503 del Código Civil no exige la notificación de la demanda dentro del plazo de prescripción de la acción para que ésta se entienda interrumpida, pues sólo indica que para alegarla de

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Santiago, ocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol N° C-2503-2016 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, sobre querella de restitución interpuesta por don Luis Orlando Ramírez Herrera  en contra de don Rodrigo Avelino Viñambres Guevara, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, rectificada por resolución de dos de marzo del mismo año, se acogió la excepción de

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