FARHAN VILLALOBOS / PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL
Rol
7913-2024
Fecha
5 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 7.913-2024, caratulados “Farhan Villalobos con Primer Tribunal Ambiental”, sobre procedimiento de daño ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el tercero en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de hecho deducido. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el recurso deducido se resolvió en cuenta, sin permitirle alegar. Asimismo, en su arbitrio de nulidad sustancial, denunció la infracción al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 44 y 47 de la Ley N° 20.600, argumentando, en síntesis, que la Corte de Apelaciones limitó su análisis al artículo 267 del cuerpo normativo citado, sin considerar que la transacción en el ámbito ambiental debe resguardar los principios contemplados en el artículo 44 de la Ley N° 20.600. Tercero: Que, asentado lo anterior, y previo al análisis del fondo de las materias propuestas por el recurso, es menester examinar su procedencia. Para este efecto es indispensable reproducir el tenor del artículo 26 de la Ley N° 20.600, norma que establece el sistema recursivo en el procedimiento de reclamación ante el Tribunal Ambiental, el cual dispone: “Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas”. Luego, en lo pertinente, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.” A su vez, el artículo 767 del Código citado prescribe: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Cuarto: Que, conforme a la normativa citada precedentemente, corresponde recordar que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ha definido la sentencia definitiva como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento, en la instancia respectiva, resolviendo la cuestión materia del juicio, esto es, el asunto controvertido. Además, que la misma disposición señala que sentencia interlocutoria es aquella que resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; y que, una decisión de esta naturaleza es susceptible de recurrirse de casación cuando, al tenor del precitado artículo 767, no permita la continuación del procedimiento. Quinto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de los recursos de casación en la forma y en el fondo, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las descritas en el fundamento quinto pues, desde luego, no es una sentencia definitiva, así como tampoco una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, razón por la cual no resultan procedentes los expresados arbitrios. Sexto: Que, de igual modo, el yerro alegado en el motivo de nulidad formal, consiste “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;” establecido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, causal no prevista en la especie, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. En consecuencia, la nulidad formal interpuesta no resulta procedente. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación del doce de febrero del año dos mil veinticuatro, en contra de la resolución del veinticinco de enero del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7.913-2024.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación del doce de febrero del año dos mil veinticuatro, en contra de la resolución del veinticinco de enero del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7.913-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 7.913-2024, caratulados “Farhan Villalobos con Primer Tribunal Ambiental”, sobre procedimiento de daño ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la for
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica