CLUB DE DEPORTES NORTEAMERICA CON SOCIEDAD SPORT CLUB BELLAVISTA SPA
Rol
11028-2024
Fecha
5 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-2089-2022, caratulado “Club de Deportes Norteamérica/ Sociedad Sport Club Bellavista SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, por el cual se acogió la demanda principal únicamente en cuanto ordena el pago de la cláusula penal y rechazó la demanda reconvencional. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1489, 1556 y 1698 del Código Civil. Argumenta que en caso de estimarse que existió algún incumplimiento en relación a las construcciones que debían realizarse en el inmueble objeto de concesión, aquel no constituye un hecho imputable a su parte, lo que debió conducir al rechazo de la acción resolutoria e indemnizatoria. De la misma forma, invoca infracción a las normas reguladoras de la prueba, afirmando que se le gravó con acreditar el cumplimento íntegro de las obligaciones emanadas del contrato; así, destaca que los sentenciadores determinaron que la obligación de la actora se circunscribía a conceder el uso y explotación de las dependencias deportivas, sin reparar en las obras que aquella debía desarrollar previo a que su parte iniciara las que le correspondían. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 1545 del Código Civil, por corresponder a la norma a partir de la cual se estructura la responsabilidad contractual; así como a los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, por cuanto en tales preceptos se contienen las reglas que deben observarse al interpretar un contrato, en atención a que el recurso se construye con base en el reproche a la interpretación del contrato. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Patricio Morales Ramírez, en representación de parte demandada en contra de la sentencia de veinte de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 11.028-2024
Fallo
fallo de primer grado, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, por el cual se acogió la demanda principal únicamente en cuanto ordena el pago de la cláusula penal y rechazó la demanda reconvencional. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1489, 1556 y 1698 del Código Civil. Argumenta que en caso de estimarse que existió algún incumplimiento en relación a las construcciones que debían realizarse en el inmueble objeto de concesión, aquel no constituye un hecho imputable a su parte, lo que debió conducir al rechazo de la acción resolutoria e indemnizatoria. De la misma forma, invoca infracción a las normas reguladoras de la prueba, afirmando que se le gravó con acreditar el cumplimento íntegro de las obligaciones emanadas del contrato; así, destaca que los sentenciadores determinaron que la obligación de la actora se circunscribía a conceder el uso y explotación de las dependencias deportivas, sin reparar en las obras que aquella debía desarrollar previo a que su parte iniciara las que le correspondían. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 1545 del Código Civil, por corresponder a la norma a partir de la cual se estructura la responsabilidad contractual; así como a los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, por cuanto en tales preceptos se contienen las reglas que deben observarse al interpretar un contrato, en atención a que el recurso se construye con base en el reproche a la interpretación del contrato. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Patricio Morales Ramírez, en representación de parte demandada en contra de la sentencia de veinte de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 11.028-2024
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Santiago, cinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-2089-2022, caratulado “Club de Deportes Norteamérica/ Sociedad Sport Club Bellavista SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en con
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