TDA SOPORTE Y PROYECTOS EN COMPUTACION LIMITADA O SPC CHILE CON INMOBILIARIA CLINICA S.A. (O)
Rol
120331-2022
Fecha
5 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7707-2015, caratulado “Soporte y Proyectos en Computación SPC Chile Ltda. con Inmobiliaria Clínica S.A.” por sentencia de fecha once de junio de dos mil diecinueve, el juez suplente de dicho tribunal, acogió la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y desestimó la del numeral 7° de la misma normas, rechazando en consecuencia la ejecución, disponiendo que cada parte pague sus costas. Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la confirmó sin más. En contra de esta última sentencia, la ejecutada dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo. Se ordenó́ traer los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Lo anterior, entre otros as
Fundamentos
considerando que existía en el caso, una sentencia dada en la etapa preparatoria, la que si bien, no produce cosa juzgada en relación con la sentencia definitiva que resuelve las excepciones al existir continuidad procesal, obliga al sentenciador a hacerse cargo de las cuestiones formuladas ahí, como parte de la necesaria congruencia y fundamentación de la sentencia conforme el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia de primera instancia comienza su razonamiento a partir de la determinación – como se expresa en el motivo vigésimo- de la existencia de un contrato de compraventa de productos que son consignados en la factura, y que ellas fueron gestionadas por una trabajadora de la Sociedad Servicios Médicos Tabancura S.A., sociedad relacionada con la ejecutada, y que, como se advierte de las actuaciones habidas en la causa penal en la que se condenó a Gissela Figueroa, tienen igual domicilio y fueron representadas por los mismos letrados. Esto último cobra relevancia frente a las alegaciones de haber actuado de buena fe en la prestación de los servicios, y en los efectos que se derivan de ello. No se trata, en consecuencia, del mero análisis de las potestades que pudiera tener una dependiente de la ejecutada, o de su empresa relacionada, para actuar en representación de aquellas, ya que claramente las funciones señaladas en su contrato de trabajo, o la misma remuneración indicada en ella, no permiten suponer que podía actuar como agente o mandatario, sino más bien corresponde analizar el contexto de sus funciones en relación a la modalidad que a dicha relación laboral le otorga la ejecutada, y como ello origina en la ejecutante la apariencia de actuar ante quien cumple funciones de vinculación con los proveedores, cuestión ésta última que no requiere necesariamente la constitución de actos formales de representación. De ahí la incongruencia, ya que la sentencia de primera instancia asentó que la carencia de representación “…no resultó óbice para que dicha empleada desarrollara las actuaciones que han sido descritas, en pos de un enriquecimiento personal ilícito; lo cual se vio constatado en la causa RIT 3830-2015 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 3 de marzo de 2017, al condenársele por delito de estafa.”, pero luego no analiza los efectos de esas actuaciones en terceros que de buena fe contrataron con ella, sin suponer que sus empleadores no ejercían eficientes funciones de control. QUINTO: Que, como se expresó más arriba, las consideraciones reseñadas en el motivo anterior, no formaron parte del análisis sustantivo de los jueces del fondo careciendo la decisión de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, de la fundamentación a que se encuentra obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cump
Fallo
fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve del Décimo Cuarto Juzgado Civil de esa ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no presentados los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Franco Aracena Venturini en representación de la ejecutante. Acordada, la actuación de oficio, con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Dobra Lusic N., quie
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Santiago, cinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7707-2015, caratulado “Soporte y Proyectos en Computación SPC Chile Ltda. con Inmobiliaria Clínica S.A.” por sentencia de fecha once de junio de dos mil diecinueve, el juez suplente de dicho tribunal, ac
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