C.A. de Chillán

BAEZA GONZALEZ YERKO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

Rol

11897-2024

Fecha

5 de abril de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 61-2024. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Valderrama y Sr. Llanos, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que, como lo ha sostenido previamente esta Corte Suprema, la actuación procesal del ente persecutor denominada como “reformalización”, corresponde a una institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal, la que, por ende, resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional -pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial-, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados respecto de quienes se pretenda llevar a cabo. 2.- Que, en este entendido es dable consignar, que la referida actuación sólo será procedente en la medida que tal comunicación no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, esto es, siempre y cuando el Ministerio Público no incorpore hechos nuevos a la misma, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización. 3.- Que tal contexto obliga a estimar que la orden de detención despachada por el Juez de Letras y Garantía de Bulnes ante la incomparecencia del imputado a la audiencia antes referida, afecta su libertad ambulatoria desde que, en el evento de materializarse la detención, será compelido a la presencia judicial para los efectos de realizar una diligencia que no puede tener la aptitud de restringir o afectar sus garantías fundamentales, al no estar regulada expresamente en la ley y basado en una solicitud del persecutor que se limita a solicitar audiencia para reformalizar al amparado “a fin de precisar los hechos, en su calidad de autor del delito d

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que, como lo ha sostenido previamente esta Corte Suprema, la actuación procesal del ente persecutor denominada como “reformalización”, corresponde a una institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal, la que, por ende, resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional -pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial-, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados respecto de quienes se pretenda llevar a cabo. 2.- Que, en este entendido es dable consignar, que la referida actuación sólo será procedente en la medida que tal comunicación no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, esto es, siempre y cuando el Ministerio Público no incorpore hechos nuevos a la misma, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización. 3.- Que tal contexto obliga a estimar que la orden de detención despachada por el Juez de Letras y Garantía de Bulnes ante la incomparecencia del imputado a la audiencia antes referida, afecta su libertad ambulatoria desde que, en el evento de materializarse la detención, será compelido a la presencia judicial para los efectos de realizar una diligencia que no puede tener la aptitud de restringir o afectar sus garantías fundamentale

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Santiago, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 61-2024. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Valderrama y Sr. Llanos, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo

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