CALLIZAYA CHAVEZ SANDRA CON CONGREGACION PEQUEÑAS HERMANAS MISIONERAS DE LA CARIDAD DON ORIONE SEDE ANTOFAGASTA
Rol
51928-2023
Fecha
4 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-512-2021, RUC 2140375189-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, se desestimó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido injustificado, haciendo lugar sólo a la acción de cobro de remuneraciones y feriados adeudados. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la que se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la correcta aplicación de la regla contenida en el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, que establece que en los juicios de despido corresponde al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto de su artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos de la decisión. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Rol N° 262-2022 y por esta Corte en los antecedentes N° 24.584-2020. En la primera, se consideró que siendo claro que la carta de despido fue remitida a un domicilio distinto del indicado por el trabajador en su contrato de trabajo, al incurrirse en un error en el nombre de la calle, conforme al claro tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, es suficiente para estimar su carácter indebido, por haberse omitido la comunicación adecuada al trabajador, dejándolo en indefensión al momento de reclamar de su despido, toda vez que malamente podría efectuar una defensa adecuada de sus derechos si no posee certeza respecto de la causal legal invocada y de los hechos que la fundan, la que no puede obtenerse a partir de un proyecto de finiquito o de una comunicación informal o telefónica. En la segunda, asentado que la empresa remitió la carta de despido por correo y dentro de plazo, pero, a un domicilio distinto al señalado en el contrato, por lo que el trabajador sólo conoció su existencia y contenido a través de la Inspección del Trabajo, se destacó la relevancia de la misiva de término de contrato, su contenido y el correcto y oportuno conocimiento por parte del trabajador, puesto que sobre esa base deberá estructurar su demanda y será el elemento que determinará la prueba a rendir para acreditar o desvirtuar, respectivamente, sus asertos; de manera que si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar por escrito la causal legal y los hechos en que se funda, los que deben ser específicos y no genéricos, pues el artículo 454 del Código del Trabajo, que señala cómo debe rendirse la pr
Fallo
fallo del grado dio por probado que la trabajadora tomó conocimiento del despido y sus circunstancias, lo que corresponde a una cuestión de hecho y no a una calificación jurídica. Por último, en lo que atañe al tercero, se insistió en que al no haberse cuestionado los hechos y atendido lo previamente razonado, no se aprecia ni en el procedimiento ni en la decisión infracción a la garantía constitucional del debido proceso. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan idóneas para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende. En efecto, como se indicó, en el presente caso se dio por asentado que si bien la comunicación del despido no fue remitida al domicilio señalado en el contrato, lo fue al que era su lugar de residencia a la época del término del mismo; mientras que en aquellas invocadas por la recurrente, se asentó que debido a un error del empleador u otras circunstancias, simplemente se envió a un domicilio diferente, lo que determinó que no llegara a las manos de los demandantes, quienes tomaron conocimiento de su existencia y contenido por otras vías, sea a través de un llamado telefónico u otra comunicación informal, o por habérsele entregado copia al concurrir a la Inspección del Trabajo. Quinto: Que, cabe recordar, que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distin
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T-512-2021, RUC 2140375189-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, se desestimó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido injustificado, haciendo lugar sólo a la acción de cobro de remuneraciones y feriados adeudados. La dema
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