RONALD RAMÍREZ CORTES CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
5516-2023
Fecha
4 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-188-2022, RUC 2240387910-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ronald Ramírez Cortes con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de feriados y cotizaciones previsionales. La demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si el municipio demandado se encuentra obligado a enterar cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral sólo con ocasión de la dictación de una sentencia en un juicio seguido ante los Juzgados de Letras del Trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que acompaña para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol N°398-2018 que invocó el estatuto especial que en principio rigió la contratación y las normas sobre Administración Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogación sin habilitación legal previa, lo que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a honorarios, de manera que mientras subsistió la relación bajo esa modalidad el Fisco de Chile se encontró fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de seguridad social, por lo que no pueden ser condenados al pago de tales prestaciones. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad promovido por la parte demandada, sobre la base de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 58, y de los artículos 3° de la Ley N° 17.322, 4° de la Ley N° 18.883 y 2° de la Ley N° 18.575. En sustento de lo resuelto, se consideró que se trata de una causal que exige el respeto de los hechos asentados, los que son inamovibles, y, en el caso, el sustrato fáctico fijado impide acogerla, pues se estableció que el actor prestó servicios continuos a la demandada, entre el período y en las labores que se señalan, que no constituyen labores accidentales del municipio, sino que se trata de tareas habituales y propias de dichos órganos y que deben desarrollarse por estos en virtud de mandato legal expreso, además de constar que el demandante estaba sujeto a una determinada jornada semanal, que debía registrar diariamente su asistencia med
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto. Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2021; y con los antecedentes allegados al proceso, en que consta que las partes no incorporaron cláusula alguna, en los términos antes referidos, a los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos en el período, sin perjuicio que de los oficios y certificados emitidos por los organismos previsionales pertinentes, se advierte que el actor solucionó sus cotizaciones de salud, en FONASA, desde el mes de julio de 2019 a la fecha de término de la relación laboral, sin registrar pagos en lo que concierne a previsión y cesantía. En consecuencia, la sentencia impugnada debió acoger el recurso planteado por la parte demandada a fin de excluir la condena respecto de aquellas cotizaciones que a la fecha se encontraban pagadas, además de efectuar las precisiones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas. Décimo: Que, en tales
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-188-2022, RUC 2240387910-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ronald Ramírez Cortes con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de feriados y cotizaciones pr
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