ARMIJO RIVERA MATIAS (/CÓRDOVA)
Rol
252470-2023
Fecha
4 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Katherine Guerrero Vera, en representación de don Matías Armijo Rivera, demandante en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Armijo con Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A.”, Rit M-4571-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señor Hernán Crisosto Greisse, señor Sergio Córdova Alarcón (s) y la abogada integrante señora Magaly Correa Farías, porque -a su parecer- dictaron con falta y abuso grave la sentencia de 20 de diciembre de 2023, que confirmó la pronunciada por el tribunal de primer grado que declaró la caducidad la acción. Explica que la falta o abuso grave se configura debido a que el actor, quien fue despedido el día 21 de julio de 2023, interpuso reclamo administrativo el 25 de septiembre de 2023, fecha en que habían transcurrido cincuenta y tres días hábiles, quedándole siete, una vez que se reanudara el cómputo del plazo para deducir la acción, esto es, terminada la etapa de reclamo ante la Inspección del Trabajo, lo que ocurrió el 09 de noviembre de 2023, por lo que al presentar la demanda el día 15 del mismo mes y año, se dedujo dentro de plazo. Sin embargo, la judicatura no consideró tal manera de contabilización del término para el ejercicio de la acción, sino que se estimó que había transcurrido el de noventa días hábiles desde la separación de los servicios, previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, con el que sólo le quedaba un día para la presentación de la demanda, finalizada la etapa administrativa, el que resulta imposible para los efectos de obtener defensa letrada, conculcándose con tal manera de contabilización el derecho a la defensa jurídica y a un justo y racional procedimiento. Agrega que la demora en la realización del comparendo por parte de la Dirección del Trabajo perjudicó al trabajador en
Fundamentos
motivos expresados en ella, al indicarse el argumento que la sostiene, cumpliendo con la exigencia legal de motivación, toda vez que los fundamentos del apelante no desvirtuaron la correcta interpretación de la norma efectuada por el juez de la instancia, lo que aleja toda posibilidad de sustentar que en el ejercicio jurisdiccional se incurriera en una falta o abuso grave, y que el asunto dice relación con una cuestión de interpretación, en la cual estiman no haber cometido falta o abuso y que amerite corrección disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, como puede advertirse, los recurridos para confirmar la resolución apelada analizaron su tenor y la preceptiva pertinente, concluyendo que efectivamente el término de caducidad había vencido antes de la interposición de la acción, y que,
Fallo
por tanto, la judicatura a quo resolvió de manera correcta al así declararlo; proceso racional que, obviamente, implica analizar e interpretar las disposiciones que rigen el caso concreto, lo que importa precisamente el ejercicio de las facultades privativas propias de la función judicial. Sexto: Que, en ese contexto, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales de justicia en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de éstos, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por doña Katherine Guerrero Vera. Regístrese y archívese. Nº 252.470-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señora Eliana Quezada M., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Raúl Patricio Fuentes M. No firma
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Katherine Guerrero Vera, en representación de don Matías Armijo Rivera, demandante en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Armijo con Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A.”, Rit M-4571-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del T
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