1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LERMA/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA *

Rol

251024-2023

Fecha

4 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que hizo lugar a la demanda, y declaró que el despido del actor se realizó con vulneración a la garantía de no discriminación establecida en el artículo 2° del Código del Trabajo, ordenando pagar la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo y una por lucro cesante, además del feriado proporcional, rechazando la demanda en todo lo demás, y, en la sentencia de reemplazo, no hizo lugar a la demanda, ordenando únicamente el pago del feriado. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la «determinación de una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, en tanto en aquella relación concurran elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como que se hayan desarrollado con la obligación de cumpli

Fallo

fallo estableció: «…Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dado, principalmente, la amplitud y generalidad de las tareas vinculadas con la coordinación, implementación y ejecución del programa de zonas rezagadas en la región, llegando incluso a representarlo ante otras autoridades, y que, si bien se enmarcaron en un programa específico, se trató de labores tan directamente relacionadas con el quehacer y los fines del servicio en cuestión, que, en la actualidad, forman parte de sus funciones permanentes, lo que obsta a que participen de la especificidad que exige el artículo 11 de la Ley N°18.834». Sexto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con la situación fáctica establecida y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, puesto que en ellos se estableció como hecho que las funciones desempeñadas por los demandantes no se enmarcaron dentro de programas específicos, sino que correspondían a aquellas propias de los organismos correspondientes, situación que dista del marco fáctico fijado en la presente causa, en donde fue instituido que las labores del

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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a

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