JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GABRIELA HORMAZÁBAL ROJAS CON MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

7870-2023

Fecha

4 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-22-2022, Ruc 2240378267-3, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Gabriela Hormazábal Rojas interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, siendo rechazada por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. En contra del pronunciamiento de instancia, la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante fallo de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, «la determinación de la normativa aplicable a una persona contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que había relación laboral, al no ajustarse los hechos a los presupuestos del artículo 4 de la Ley 18.883, siendo procedente la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes roles N°40.953-2020, 22.878-2019, 2.995-2018, 50-2018, 1.020-2018 y 45.879-2017. El primero, señala que: «… Que, tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido transitorio, dada su extensión temporal, de tres años y diez meses, el hecho de que correspondían principalmente a acciones vinculadas a la prevención del consumo de drogas, su uso indebido y reducir de manera significativa su demanda y tráfico ilícito de todas aquellas sustancias, dentro del territorio del Municipio y además en sus escuelas, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad. Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que era supervisada y recibía instrucciones de la demandada, percibiendo un estipendio fijo, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras mod

Fallo

fallo de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, «la determinación de la normativa aplicable a una persona contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que había relación labor

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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rit O-22-2022, Ruc 2240378267-3, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Gabriela Hormazábal Rojas interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, siendo rechazada por sen

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