AGRÍCOLA CAMINO ALTO LIMITADA CON ESPINOSA
Rol
3849-2024
Fecha
4 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sobre acción revocatoria concursal objetiva seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz bajo el Rol C-1365-2020, caratulado “Agrícola Camino El Alto con Espinosa y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de dos de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintidós que –en lo que interesa a los recursos- acogió, con costas, la demanda revocando el contrato de compraventa celebrado el 30 de abril de 2019 entre los demandados Andrés Espinosa de Castro y Agrícola Ranguilí SpA, respecto de los inmuebles que indica, ordenando la cancelación de las respectivas inscripciones de dominio a nombre de Agrícola Ranguilí SpA del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral y, declara que recobra vigencia las inscripciones de dominio que precisa a nombre del vendedor y demandado Andrés espinosa de Castro, declarado en Liquidación Concursal, ordenando practicar las inscripciones, subinscripciones y/o anotaciones que correspondan. I.- EN CUANTO LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que en los recursos de casación en la forma deducidos por los demandados Agrícola Ranguilí SpA y Andrés Espinosa de Castro, ambos idénticos, esgrimen como primera causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen, en síntesis, que la sentencia no se pronuncia respecto de la tacha opuesta por su parte al testigo número 3 de la nómina del demandante –Sebastián Patricio Tapia Huerta- , sin considerar la declaración de los testigos tachados, la que no consta en la carpeta judicial ya que el receptor encargado de realizar la diligencia no presentó el acta de la audiencia de la referida prueba, vicio que no permite a juez fallar sobre
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia, el juez de primer grado no obstante realizar un análisis en el sentido de establecer que concurren los presupuestos de la acción revocatoria del artículo 288 de la Ley Nª 20.720, luego decide que omite pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria. Finalizan solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, según sea el o los vicios acogidos y desarrollados, con costas. 3º.- Que respecto de la primera causal invocada, basta para rechazar el recurso la circunstancia de que los impugnantes no han relacionado la causal de casación formal invocada -contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil-, con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº9 del citado código, debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, enumerados en los artículos 795 y/u 800 del mismo cuerpo de leyes, lo que no acontece, razón por la cual los recursos de casación en la forma no podrán prosperar. 4º.- En cuanto a la segunda causal de nulidad esgrimida por los recurrentes, relativa a la del artículo 768 Nº7 del Código de Enjuiciamiento, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el
Fallo
fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintidós que –en lo que interesa a los recursos- acogió, con costas, la demanda revocando el contrato de compraventa celebrado el 30 de abril de 2019 entre los demandados Andrés Espinosa de Castro y Agrícola Ranguilí SpA, respecto de los inmuebles que indica, ordenando la cancelación de las respectivas inscripciones de dominio a nombre de Agrícola Ranguilí SpA del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral y, declara que recobra vigencia las inscripciones de dominio que precisa a nombre del vendedor y demandado Andrés espinosa de Castro, declarado en Liquidación Concursal, ordenando practicar las inscripciones, subinscripciones y/o anotaciones que correspondan. I.- EN CUANTO LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que en los recursos de casación en la forma deducidos por los demandados Agrícola Ranguilí SpA y Andrés Espinosa de Castro, ambos idénticos, esgrimen como primera causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen, en síntesis, que la sentencia no se pronuncia respecto de la tacha opuesta por su parte al testigo número 3 de la nómina del demandante –Sebastián Patricio Tapia Huerta- , sin considerar la declaración de los testigos tachados, la que no consta en la carpeta judicial ya que el receptor encargado de realizar la diligencia no presentó el acta de la audiencia de la referida prueba, vicio que no permite a juez fallar sobre
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sobre acción revocatoria concursal objetiva seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz bajo el Rol C-1365-2020, caratulado “Agrícola Camino El Alto con Espinosa y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido
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