TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/ROJAS
Rol
11517-2024
Fecha
3 de abril de 2024
Materia
Reforma
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo en consideración: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias, cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación, o contra las sentencias definitivas, siempre que unas y otras no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso, se ha deducido este recurso contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que tuve presente la decisión de no perseverar en el procedimiento, así como no dio lugar a decretar la reapertura del mismo; no compartiendo dicha decisión la naturaleza de aquellas que hacen procedente el líbelo intentado, razón que lleva que el arbitrio sea declarado inadmisible. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por don Claudio Díaz Uribe por Tanner Servicios Financieros S.A. Al primer otrosí; estese a lo decidido; al segundo otrosí; a sus antecedentes; y al tercer otrosí; téngase presente. A los escritos folios 27759-24 y 27880-24; a todo, téngase presente, a sus antecedentes y estese a lo decidido. Regístrese y archívese. Rol N° 11517-24.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de queja deducido por don Claudio Díaz Uribe por Tanner Servicios Financieros S.A. Al primer otrosí; estese a lo decidido; al segundo otrosí; a sus antecedentes; y al tercer otrosí; téngase presente. A los escritos folios 27759-24 y 27880-24; a todo, téngase presente, a sus antecedentes y estese a lo decidido. Regístrese y archívese. Rol N° 11517-24.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo en consideración: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias, cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación, o contra las sentencias definitivas, siempre que unas y otras no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso, se ha deducido este
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