MANUEL CERÓN ARAYA CON MARCELA CERÓN ARAYA
Rol
3445-2024
Fecha
3 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento monitorio sobre acción de precario de la Ley N° 18.101, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-1558-2022, caratulado “Manuel Cerón Araya con Marcela Cerón Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, que rechazó la oposición deducida por su parte, en contra de la demanda de precario. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia recurrida infringe los artículos 18 F y siguientes del Título III Bis “Del Procedimiento Monitorio para cobro de rentas de arrendamiento” contenido en la Ley Nº 18.101 y, 348 del Código de Procedimiento Civil, al estimar en el
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia recurrida que, no resulta procedente - en dicho estadio de la causa- abocarse al análisis de la documental acompañada en segunda instancia y, asignarle valor probatorio; como si hubiese sido en caso que la oposición hubiera sido admitida a tramitación y dado paso a una etapa declarativa de la controversia. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la oposición otorgando la tramitación declarativa de lato conocimiento. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, versando la controversia sobre una acción de precario tramitada conforme al procedimiento monitorio establecido en el Titulo III Bis de la Ley Nº 18.101, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2195 del Código Civil y, 18-A y, 18-C de la Ley N°18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis y, constituyen la normativa que debe ser aplicada para la resolución del asunto, en evento de acogerse el recurso. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, que rechazó la oposición deducida por su parte, en contra de la demanda de precario. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia recurrida infringe los artículos 18 F y siguientes del Título III Bis “Del Procedimiento Monitorio para cobro de rentas de arrendamiento” contenido en la Ley Nº 18.101 y, 348 del Código de Procedimiento Civil, al estimar en el considerando cuarto de la sentencia recurrida que, no resulta procedente - en dicho estadio de la causa- abocarse al análisis de la documental acompañada en segunda instancia y, asignarle valor probatorio; como si hubiese sido en caso que la oposición hubiera sido admitida a tramitación y dado paso a una etapa declarativa de la controversia. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la oposición otorgando la tramitación declarativa de lato conocimiento. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, versando la controversia sobre una acción de precario tramitada conforme al procedimiento monitorio establecido en el Titulo III Bis de la Ley Nº 18.101, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugna
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Santiago, tres de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento monitorio sobre acción de precario de la Ley N° 18.101, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-1558-2022, caratulado “Manuel Cerón Araya con Marcela Cerón Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la dem
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