ALDUNCE/FUNDACIÓN EDUCACIONAL SANTA MARIA DE LOS ANDES
Rol
9948-2024
Fecha
3 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que dedujo la demandada respecto de la de instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, dice relación con determinar “la interpretación de las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo es un asunto (de hecho o de derecho) susceptible de ser discutido mediante la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo (sana crítica)”. Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que la demandada dedujo, invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En sustento de la decisión, se estableció que “el sentenciador de base incurre en faltas al proceso de fundamentación, al concluir sin dar razones claras que sustenten su determinación sobre la falt
Fundamentos
fundamentos y razonabilidad y conducen a una equivocada interpretación de las cláusulas del contrato colectivo, cuestión de hecho posible de elucidar por medio de la causal invocada.”. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en el Rol N°2.667-1996, en la cual se estimó que el contrato colectivo fue erradamente interpretado respecto del pago de la gratificación dado que el empleador estaba facultado para optar por la pactada en forma anticipada. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado no analiza ni establece las conclusiones fácticas y normativas sobre lo que ha sido reclamado en el libelo, aspectos imprescindibles y que al no abordar el juez de base deja a su decisión desprovista de fundamentos y razonabilidad y conducen a una equivocada interpretación de las cláusulas del contrato colectivo, cuestión de hecho posible de elucidar por medio de la causal invocada.”. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en el Rol N°2.667-1996, en la cual se estimó que el contrato colectivo fue erradamente interpretado respecto del pago de la gratificación dado que el empleador estaba facultado para optar por la pactada en forma anticipada. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de p
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad
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