EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA S.A. (ENEX)/INMOBILIARIA SAN BRUNO SPA
Rol
10811-2024
Fecha
3 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras Coquimbo, bajo el Rol C-1353-2020, caratulado “Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. con Inmobiliaria San Bruno SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha doce de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda, disponiendo la restitución de los bienes que en ella se indican. 2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1698 inciso 1° del Código Civil, y 341, 348, 384 N°2ª, 399, 428 y 144 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la parte demandante no logró acreditar la ocupación de los bienes de su propiedad por parte de la demandada. Por el contrario, sostiene que la prueba documental y testimonial rendida por su parte, demuestra que los bienes son ocupados por Comercial y Distribuidora de Combustibles Hilton Herrera S.A, debiendo la demandante haber accionado en contra de la referida empresa. Añade que el tribunal a quo no consideró lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, ante la prueba presentada por la contraria -que estima no logró acreditar que la demandada utiliza el inmueble- sino que muy por el contrario, que su parte sería quien logró acreditar que, es Comercial y Distribuidora de Combustibles Hilton Herrera S.A. quien ocupa los bienes objeto del litigio, de igual forma la sentencia recurrida en el
Fundamentos
considerando Décimo Cuarto parte final, establece que no cabía sino entender que los bienes están precisamente en poder de la demandada, sea que los ocupe funcionalmente o no. Finalmente, en relación con la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reprocha la condena en costas, pues estima que tuvo motivos plausibles para litigar. Concluye solicitando la invalidación del
Fallo
fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda, disponiendo la restitución de los bienes que en ella se indican. 2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1698 inciso 1° del Código Civil, y 341, 348, 384 N°2ª, 399, 428 y 144 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la parte demandante no logró acreditar la ocupación de los bienes de su propiedad por parte de la demandada. Por el contrario, sostiene que la prueba documental y testimonial rendida por su parte, demuestra que los bienes son ocupados por Comercial y Distribuidora de Combustibles Hilton Herrera S.A, debiendo la demandante haber accionado en contra de la referida empresa. Añade que el tribunal a quo no consideró lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, ante la prueba presentada por la contraria -que estima no logró acreditar que la demandada utiliza el inmueble- sino que muy por el contrario, que su parte sería quien logró acreditar que, es Comercial y Distribuidora de Combustibles Hilton Herrera S.A. quien ocupa los bienes objeto del litigio, de igual forma la sentencia recurrida en el considerando Décimo Cuarto parte final, establece que no cabía sino entender que los bienes están precisamente en poder de la demandada, sea que los ocupe funcionalmente o no. Finalmente, en relación con la infracción al artículo 144 del Código de Proced
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Santiago, tres de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras Coquimbo, bajo el Rol C-1353-2020, caratulado “Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. con Inmobiliaria San Bruno SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demand
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