RIOSECO FERNANDEZ DANIELA CONTRA 11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
11573-2024
Fecha
3 de abril de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 4° a 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1°) Que, el artículo 464 del Código Procesal Penal dispone que tratándose de la internación provisional, se aplican de manera supletoria en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero, esto es las que regulan las regla de las medidas cautelares y en especial la prisión preventiva, de manera que debemos estar a dicha reglas para imponer la internación provisional. 2°) Que, el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 3°) Que, al tenor de la norma precitada, resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva y en la especie de la internación provisional, respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 4°) Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, el amparado ya se encuentra en internación provisional en causa seguida en la causa R.I.T N°: 4-2024, del 6° Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, de forma tal que una segunda internación provisional de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa — 11º Juzgado de Garantía de Santiago en la causa R.I.T N°: 817-2024 —, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la internación provisioinal impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 186-2024, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Daniela Alejandra Rioseco Fernández y que, consecuencialmente, se deja sin efecto la medida Internación provisional decretada en carácter de anticipada a su respecto por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N° 11573-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 4° a 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1°) Que, el artículo 464 del Código Procesal Penal dispone que tratándose de la internación provisional, se aplican de manera supletoria en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y
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