3° Trib. Ambiental

COMUNIDAD INDÍGENA HUAYÚN MAPU CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DEL BIO BIO.

Rol

22455-2022

Fecha

2 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol Nº 22.455-2022, por reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, la defensa de la parte actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que rechazó, sin costas, la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 2021991013/2021 del Comité de Ministros, que rechazó la reclamación administrativa intentada en contra de la Resolución Exenta N° 163, de 14 de octubre de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Parque Eólico de Calbuco”. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que en un primer capítulo se sostiene que concurre en la especie el vicio previsto en el artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, pues los sentenciadores no analizaron ni menos aun consideraron el pronunciamiento efectuado por la CONADI, en relación a los reproches realizados por dicho organismo sobre el descarte de los efectos descritos en el artículo 7 letra a) del RSEIA en los procesos de recolección del musgo pompón, limitándose a reproducir los antecedentes incorporados por el titular al proceso de evaluación ambiental, desoyendo sin más las observaciones realizadas por el citado órgano técnico, limitando el análisis a escuetas referencias acerca de lo informado, valga como ejemplo, el caso de los considerandos trigésimo sexto, trigésimo séptimo y cuadragésimo. Por lo demás, agrega que aun cuando es efectivo que el pronunciamiento de los OAECAS no es vinculante para la autoridad ambiental, no es menos cierto que no es viable prescindir de ellos sin una adecuada fundamentación. Al mismo tiempo, refiere que no es efectivo que los sentenciadores no puedan ponderar las deficiencias detectadas por la CONADI en la metodología utilizada en los estudios antropológicos presentados por el titular, amén de incurrir en una infracción al principio de congruencia, como consecuencia de exceder los aspectos abordados en las observaciones ciudadanas, pues, en ningún caso se trata de alegaciones nuevas, en vista de que los cuestionamientos formulados por dicho órgano administrativo, son antecedentes que fueron analizados durante el proceso de evaluación ambiental y en sede recursiva, de modo tal que el tribunal no puede sostener que se trata de cuestiones ajenas sobre las que no puede emitir pronciamiento. En otro orden de cosas, postula que en idéntico vicio incurre la sentencia impugnada, al considerar que también se produce una contravención al principio de congruencia procesal en aquellos aspectos asociados a la celebración del “we tripantu” como manifestación tradicional, porque los reclamantes no observaron dichos puntos en el proceso de participación ciudadana, lo cual, desde luego, impide que sean abordados por la judicatura, cuestión que, a todas luces, no sólo carece de asidero, sino que peor aún, ha sido zanjada por los juzgadores sin expresar los fundamentos que justifican tal decisión, tanto más si se considera que fueron elementos analizados en su oportunidad por la autoridad ambiental, al momento de conocer el reclamo administrativo basado en la falta de consideración de los impactos significativos contemplados en el artículo 7 letra d) del RSEIA. Todo ello, según se expone, se replica tratándose de los reproches a la evaluación del impacto y del plan de medidas en relación con los efectos, características o circunstancias d

Fallo

fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos exigidos a las sentencias por la necesidad de claridad, congruencia, armonía y lógica que ellas deben observar en sus razonamientos. Tercero: Que, en la especie, el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones por cuanto no se ha valorado adecuadamente la opinión emitida por la CONADI. Como se observa, la vulneración denunciada no constituye la causal esgrimida, pues en definitiva lo que el recurrente reprocha es la falta de valoración de una prueba específica sobre el impacto relacionado con las actividades de extracción del pompón, cuestión que, además de no ser efectiva, según se desprende de las motivaciones que el propio recurrente trae a colación, no puede obviarse que no se cuestiona que lo resolutivo del fallo tenga sustento en consideraciones de hecho fundadas en la valoración de otras pruebas, razón por la que es evidente que su argumentación se relaciona con la disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba rendida en juicio, materia que, según ha decidido reiteradamente esta Corte, es de resorte exclusivo del juez de la instancia. Cuarto: Por lo que se refiere a la ausencia de consideraciones acerca de la decisión del tribunal de no emitir pronunciamiento sobre ciertos aspectos por infracción al principio de congruencia, es indiscutible la inviabilidad del arbitrio en este tópico, puesto que, más allá de que la falta que denuncia es consecuencia directa de la imposibilidad que advierte la judicatura, en orden a resolver ciertas materias que no fueron abordadas debidamente en la oportunidad correspondiente, lo que subyace más bien en el planteamiento del actor, es una discrepancia o desacuerdo sobre dicha conclusión, la cual, como se dijo, se sustenta en la ausencia de cohesión entre lo reclamado en sede judicial y administrativa. Quinto: Que en mérito de lo discurrido el arbitrio de casación en la forma propuesto en este primer acápite queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar. Sexto: Que la recurrente invoca, en un segundo acápite de su recurso de nulidad formal, la causal prevista en el inciso 4° del artículo 26 de la Ley N° 20.600, pues, según arguye, la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sobre el particular subrayan la relevancia, para estos efectos, de los conocimientos científicamente afianzados y manifiestan que el Tercer Tribunal Ambiental realiza una serie de afirmaciones, referidas al descarte de los efectos sobre el recurso natural conocido como pompón, que se contradicen con los antecedentes que obran en el procedimiento de evaluación ambiental y en el de reclamación jurisdiccional y que, además, resultan primordiales para resolver el asunto de que se trata. Así, explican que el fallo desecha las consecuencias sobre dicho recurso, sin considerar, empe

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1 17 Santiago, dos de abril de dos mil veinticuatro. A los escritos folios N°s 172348-2023, 172394-2023 y 172495-2023: a sus antecedentes. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol Nº 22.455-2022, por reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, la defensa de la parte actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Terc

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