2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

VALENZUELA CON SOCIEDAD COMERCIAL ROCOR LIMITADA

Rol

10723-2024

Fecha

2 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió la demanda de despido indirecto. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “Determinar si el no pago de dos bonos de locomoción (los cuales fueron pagados seis meses antes de la demanda de autos) reviste la categoría de gravedad y continuidad suficiente para configurar la causal de auto despido, esto es, la dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.”. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada deducido en lo principal por el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo; como también los promovidos de forma subsidiaria contemplados, por una part

Fundamentos

considerando vigésimo cuarto y siguiente de la sentencia, explica por qué es un incumpliendo grave, a saber la asignación por movilización no estaba escriturada, tampoco existía un método para su cálculo, lo que sumado a que no fue pagado en los meses de noviembre a diciembre de 2021 y solo tras la fiscalización de la inspección del trabajo se dio cumplimiento a su pago, hechos que a todas luces constituyen un incumpliendo grave de las obligaciones, compartiendo lo resuelto por el Tribunal ad quo…” En relación a la segunda causal esta es rechazada dado que se estima que “…el juez de instancia expuso los razonamientos que lo llevaron a adoptar la decisión en específicamente el considerando vigésimo sexto de la sentencia y por ese motivo en el considerando vigésimo octavo explicó que el resto de la prueba no alteraba lo ya resuelto. El argumento de la defensa, respecto a que la trabajadora se “fabricó la causal de despido”, con las intenciones que se señalan, no altera de manera alguna el hecho objetivo e incluso aceptado por la propia demandada, y que es que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2021, no pagó la asignación de movilización, hecho que como se dijo, por si solo constituyó un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato al empleador y por ello, más allá de que el Tribunal no haya analizado pormenorizadamente toda la prueba, el supuesto vicio carece de trascendencia, desde que incluso al dar por cierto la tesis de la defensa, igual su parte incurrió en el incumplimiento ya descrito y que le permitía a la trabajadora poner fin al contrato de trabajo en la forma que lo hizo. En consecuencia, lo que ocurre acá es que nuevamente que no se comparte la valoración probatoria del Tribunal, la cual arribó a una sentencia condenatoria para el reclamante, argumentos por los cuales la causal de nulidad alegada también debe ser desestimada”. Y en relación a la última causal rechazada promovida de manera subsidiaria debido a “…lo que se pretende por el reclamante es que esta corte valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el de la nulidad. En consecuencia, lo que hace el recurrente es requerir una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica de su parte, lo que se aleja de la naturaleza del recurso de nulidad…”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas por esta Corte en los Roles N° 47.661-2016 y 3.668-2014. Que la primera de ella establece que no reviste los caracteres de los presupuestos materiales del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo los atrasos puntuales del pago de cotizaciones previsionales, más si han estado rodeados de circunstancias que a juicio del juez resultan justificantes, lo que dependerá del caso concreto. Y la segunda de las sentencias consagra que el no pago reiterado de las cotizaciones previsionales y el retardo en el pago d

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada deducido en lo principal por el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo; como también los promovidos de forma subsidiaria contemplados, por una parte, en los artículos 478 letra e) en relación al 450 N°4 y por otra en el artículo 478 letra b) en relación al artículo 493, todas normas del código de marras. Que respecto de la causal principal esta es desechada en atención a que en “…el considerando vigésimo cuarto y siguiente de la sentencia, explica por qué es un incumpliendo grave, a saber la asignación por movilización no estaba escriturada, tampoco existía un método para su cálculo, lo que sumado a que no fue pagado en los meses de noviembre a diciembre de 2021 y solo tras la fiscalización de la inspección del trabajo se dio cumplimiento a su pago, hechos que a todas luces constituyen un incumpliendo grave de las obligaciones, compartiendo lo resuelto por el Tribunal ad quo…” En relación a la segunda causal esta es rechazada dado que se estima que “…el juez de instancia expuso los razonamientos que lo llevaron a adoptar la decisión en específicamente el considerando vigésimo sexto de la sentencia y por ese motivo en el considerando vigésimo octavo explicó que el resto de la prueba no alteraba lo ya resuelto. El argumento de la defensa, respecto a que la trabajadora se “fabricó la causal de despido”, con las intenciones que se señalan, no altera de manera alguna el hecho objetivo e incluso aceptado por la

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Santiago, dos de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nul

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