GRIÑEN/JORGE SEPÚLVEDA - (LTE)
Rol
1342-2024
Fecha
2 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31.684-2019, caratulado “Griñen con Jorge Sepúlveda González Clínica Medicina y Estética E.I.R.L. y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primer grado de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa, en primer lugar, que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 6 de la Ley N° 21.226, al no considerar que el procedimiento se encontraba suspendido en razón del estado de excepción constitucional y que, después de terminado éste continuaba igualmente suspendido, en tanto que la parte interesada no solicitara su reanudación. En segundo lugar, señala que se infringe el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento, en relación al artículo 38 del mismo cuerpo legal, al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento, no obstante la resolución que recibe la causa a prueba fue notificada el 22 de febrero de 2022, actuación útil con la cual se inició el probatorio y que tuvo lugar antes de la solicitud de abandono del procedimiento. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que las partes cesaron en la prosecución del juicio durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es aquella que recibió la causa a prueba de fecha 11 de agosto de 2021, resolución que fue notificada a las partes el 22 de febrero de 2022. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 11 de agosto de 2021 fecha en que se recibió la causa a prueba, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, sin que tenga relevancia para la resolución del asunto el que dicha resolución haya sido notificada a las partes el 22 de febrero de 2022 y, antes de la solicitud de abandono del procedimiento; toda vez que a la fecha en que se practicó la notificación de la interlocutoria de prueba, ya había transcurrido íntegramente el término de 6 meses requerido por la norma legal para dar lugar al abandono del procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Larraín Santander, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 1.342-2024.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Larraín Santander, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 1.342-2024.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31.684-2019, caratulado “Griñen con Jorge Sepúlveda González Clínica Medicina y Estética E.I.R.L. y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisib
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