TRONCOSO/SERVICIO DE SALUD XI REGION DE AYSEN
Rol
251627-2023
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte N° 251.627-2023, caratulados “Troncoso con Servicio De Salud XI Región De Aysén”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Segundo: Que, en su libelo de nulidad, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido, en primer lugar, en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo normativo, por no contener la decisión del asunto controvertido. Fundó el motivo de nulidad en que, este se configura al reproducirse la sentencia de primera instancia, sin esgrimir razones para confirmarla. En segundo lugar, invocó el vicio contenido en el artículo 768 N° 7 del Código en comento, por contener la sentencia, decisiones contradictorias. Sostuvo que se configura la causal, porque señalar que existe un nexo causal entre el hecho de exhumar al hijo del demandante y que éste sea el hecho por el cual se ha acreditado el daño moral, es ignorar el hecho del fallecimiento y la tacha acogida respecto del perito (sic). Por último, denunció el vicio de nulidad consagrado en el artículo 768 N° 5, con relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5° al 7° del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, por ausencia de consideraciones de hecho y de derecho. Ello, pues estimó que el
Fallo
fallo debía establecer los hechos que se encuentran justificados, así como la apreciación de las pruebas y consideraciones de derecho. Tercero: Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad de las causales, se debe tener presente que la sentencia de segundo grado confirmó la decisión en alzada, según su tenor, por el siguiente fundamento: “Atendido el mérito de los antecedentes, y estimando que los argumentos vertidos en el libelo de recurso no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, los cuales esta Corte comparte (…)”. Por lo tanto, la decisión fue confirmada reproduciendo los razonamientos y argumentos de la sentencia de primer grado. Cuarto: Que, la reseña anterior resulta necesaria para entender las razones por las que el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie. En efecto, lo cierto es que no dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciamiento judicial que -como se indicó- fue reproducido por la sentencia impugnada por esta vía. Por lo tanto, de ello se desprende que se ha pretendido introducir el punto únicamente en el
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4 Santiago, uno de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte N° 251.627-2023, caratulados “Troncoso con Servicio De Salud XI Región De Aysén”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en contra de la sentencia
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