1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

AHUMADA/LABORATORIO DE CONTROL TÉCNICO LLAY LLAY

Rol

10818-2024

Fecha

1 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-613-2020 caratulado “Ahumada con Laboratorio de Control Técnico Llay Llay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiuno de febrero del año en curso, que confirmó la de primer grado de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 71 y 77 del mismo cuerpo normativo y artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, no obstante que, en la especie, no concurrían los requisitos para acoger el abandono del procedimiento, ya que -a su juicio- la última resolución que recayó en una gestión útil fue la de fecha 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual el tribunal ordenó exhortar para los efectos de la notificación a la parte demandada de la interlocutoria de prueba. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo impugnado, acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, consta en el expediente que con fecha 12 de noviembre de 2021, se recibió la causa a prueba y que a la fecha de la promoción del incidente de abandono del procedimiento, esto es, el 26 de septiembre de 2022, ninguno de los demandados había sido notificado válidamente de la citada resolución, transcurriendo en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 12 de noviembre de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba y hasta la solicitud presentada por los demandados el 26 de septiembre de 2022 –e incluso la solicitud de la parte demandante el 22 del mismo mes y año- se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, por lo que es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. Quinto: Que en conclusión, los jueces del tribunal de alzada al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabián Alejandro Kato Aranda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 10.818-2024.-

Fallo

fallo impugnado, acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, consta en el expediente que con fecha 12 de noviembre de 2021, se recibió la causa a prueba y que a la fecha de la promoción del incidente de abandono del procedimiento, esto es, el 26 de septiembre de 2022, ninguno de los demandados había sido notificado válidamente de la citada resolución, transcurriendo en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 12 de noviembre de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba y hasta la solicitud presentada por los demandados el 26 de septiembre de 2022 –e incluso la solicitud de la parte demandante el 22 del mismo mes y año- se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, por lo que es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. Quinto: Que en conclusión, los jueces del tribunal de alzada al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabián Alejandro Kato Aranda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 10.818-2024.-

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Santiago, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-613-2020 caratulado “Ahumada con Laboratorio de Control Técnico Llay Llay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casa

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