1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ITAU CORPBANCA CON MADERAS NATIVAS CHACALLUTA LIMITADA (E)

Rol

167599-2022

Fecha

1 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En esta tercería de prelación y en subsidio de pago, que incide en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-4.549-17, caratulado “Itaú Corpbanca / Maderas Nativas Chacalluta Limitada y otro”, por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se rechazaron sin costas ambas tercerías interpuestas por la Tesorería General de la República. Apelada esta decisión por la tercerista, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Contra este último pronunciamiento la tercerista dedujo recurso casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente y tercerista denuncia la infracción de los artículos 1698, 2465, 2472 N°9, 2478 y 2489 del Código Civil, además de los artículos 427 y 527 del Código de Procedimiento Civil. En primer término, señala que se vulnera el artículo 2472 del Código sustantivo, al no otorgarse la preferencia de pago a los impuestos que se persiguen, por el no pago de impuestos de retención y de recargo, particularmente el Impuesto al Valor Agregado (en adelante, I.V.A.) y Renta, lo que se acreditó con las nóminas de deudores morosos aportadas al proceso, las cuales, de acuerdo al artículo 169 del Código Tributario, constituyen título ejecutivo y las cuales, a mayor abundamiento, detallan la naturaleza del impuesto cobrado, por lo que estima existir un yerro en la determinación que se realiza en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, al asignarle la calidad de multa a impuestos que, del simple estudio de las nóminas, se vislumbra que son de retención y recargo, y gozando por ello de preferencia. Por lo tanto, expresa no existir un motivo plausible para que los sentenciadores hayan desvirtuado la preferencia alegada, encontrándose la naturaleza jurídica de los impuestos, en las nóminas mencionadas, con lo que infringe el artículo 2472 N°9 del Código Civil. En segundo lugar, reclama como vulnerado el artículo 2478 en relación con el artículo 1698, ambos del Código Civil y el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior, respecto a la prueba rendida, con la finalidad de acreditar que el crédito de primera clase, que mantiene el Fisco con el ejecutado, no puede cubrirse en su totalidad, con otros bienes del deudor, situación fáctica que es exigida en la norma que cita. Considera que se demostró, tanto la preferencia del crédito como la insuficiencia de bienes, mediante los expedientes administrativos seguidos ante el Servicio de Tesorerías, en los cuales constan las nóminas de deudores morosos, las que incluyen y precisan la naturaleza del crédito, que gozan de privilegio al ser de primera clase, conteniendo los mismos instrumentos los Informes del Recaudador Fiscal, en su calidad de ministro de fe, los que gozan de la presunción del artículo 427 antes citado, lo cual no fue desvirtuado por otra prueba. Señala que también aportaron como instrumento la Ficha Patrimonial centralizada, documento en línea con el Servicio de Impuestos Internos, Registro Civil y Comisión de Mercado Financiero, el cual precisa que el único bien de la ejecutada es el inmueble inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, a fojas 2366, número 1961 del año 2013, además de un vehículo del año 2003, el que no ha sido habido, siendo imposible determinar su valor actual, al desconocerse su estado de conservación, el cual, en todo caso, no logra cubrir la deuda que mantiene el ejecutado, de $176.885.782. Finalmente, en lo relativo a la tercería de pago rechazada y lo dispuesto en los artícul

Fallo

fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y acoja la tercería de prelación y subsidiaria de pago o lo que se estime pertinente, con costas. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) En el cuaderno principal, el 26 de diciembre de 2018 el Banco Itaú Corpbanca dedujo demanda ejecutiva en contra de Maderas Nativas Chacalluta Limitada, como deudora principal y en contra de don Víctor Teodoro Meza Olazo como avalista, fiador y codeudor solidario, fundada en dos pagarés que suman un total de $200.105.408, más intereses y costas; b) Una vez notificados los ejecutados, opusieron la excepción de prescripción, que fue acogida parcialmente, sólo respecto de la cuota cuyo vencimiento se produjo el 2 de noviembre de 2016, ordenándose seguir adelante con la ejecución, por el saldo. Aquella decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, el 31 de agosto de 2020; c) El día 13 de noviembre de 2017, según consta del cuaderno de apremio, se trabó embargo sobre el inmueble ubicado en Camino Villarrica a Lican Ray, kilómetro 18 de Villarrica, inscrito a fojas 2366, número 1961 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, correspondiente al año 2013, de propiedad de la deudora principal, además de embargarse el vehículo PPU VG.2008-5, de propiedad de la misma persona jurídica; d) Con fecha 1 de diciembre de 2020, la Tesor

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta tercería de prelación y en subsidio de pago, que incide en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-4.549-17, caratulado “Itaú Corpbanca / Maderas Nativas Chacalluta Limitada y otro”, por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se rechazaron sin costas

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