ALBORNOZ/FISCO DE CHILE
Rol
249242-2023
Fecha
28 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol N°249.242 - 2023, caratulados “Albornoz con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de reclamación del monto de la indemnización. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 inciso 4° y 38 del Decreto Ley N°2.186. La funda en que la sentencia habría omitido ponderar a cabalidad el informe pericial, no dando lugar a la indemnización, al dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de primera instancia. Argumentó que, para determinar la cuantía del daño patrimonial efectivamente causado, el peritaje debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. Estas reglas se infringieron al rechazar el aumento de la indemnización, aun advirtiéndose por la Corte de Apelaciones la falta de ponderación de la prueba pericial de la sentencia de primera instancia, puesto que en ella no se explicitaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, limitándose a constatar la contradicción en las conclusiones de los informes, sin analizar su contenido, pese a que esta mera circunstancia no puede servir para restarle valor a su informe. Tercero: Que, según explica, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque la equivocada aplicación de presupuestos legales llevó a confirmar la sentencia, procediendo su revocación. Cuarto: Que, antes de entrar al análisis el yerro denunciado, resulta útil consignar que mediante el Decreto Supremo N°898 del Ministerio de Obras Públicas, del 28 de septiembre de 2020, se dispuso la expropiación de los lotes N°88 y N°89, de 420 y 570 metros cuadrados respectivamente, ubicados en la comuna de Cunco, de propiedad de la demandante, para la ejecución del proyecto “MEJORAMIENTO RUTA S-75, SECTOR COLICO – CABURGUA NORTE”. En este contexto, el 3 de julio de 2019, se emitió por la Comisión de Peritos, el Informe de Tasación respecto de las propiedades rol de avalúo N°1319-219, determinando el monto provisional a pagar por concepto de indemnización por la expropiación del lote N°88 en la suma de $7.211.000.-, que se desglosa del siguiente modo: $5.880.000.- por concepto de terreno; $525.000.- por concepto de plantaciones y/o especies forestales; y $806.000.- individualizado con el ítem “otros”. Respecto del lote N°89, se fijó la suma de $17.517.000.-, que se desglosa del siguiente modo: $14.783.000.- por concepto de terreno; $687.000.- por concepto de plantaciones y/o especies forestales; y $2.067.000.- individualizado con el ítem “otros”. Quinto: Que, planteada la reclamación en contra de los montos antes indicados, el Tribunal de primer grado, resolvió rechazarla, basado, en síntesis, en que, para establecer el valor del suelo, se consideró la prueba documental acompañada, consistente en inscripciones de dominio del sector, y el informe pericial de la demandada, que contiene ofertas de venta para determinar el valor. Además, dicho informe se refirió a las características del inmueble y el mayor valor que se adquirirá como consecuencia de las obras viales, lo que está en concordancia con lo declarado por los testigos de la reclamada, quienes indicaron que los valores establecidos por la Comisión se condicen con los de una tasación a la fecha del informe. Finalmente, valorando el informe de la reclamante, descartó su mérito probatorio para alterar las conclusiones indicadas, pues se efectuó en base a valores referenciales no cercanos, por lo que no resultan acordes con el resto de la prueba, ni aun con la documental presentada por su parte. Por lo tanto, conforme a la valoración que efectuó de la prueba rendida en juicio, se concluyó que procedía el rechazo de la reclamación. Este razonamiento fue confirmado por la Corte de Apelaciones, teniendo presente los antecedentes. Sexto: Que, como puede colegirse, los vicios denunciados por el expropiado dicen relación con la negativa de los sentenciadores en orden a la determinación de un mayor valor por la expropiación de su propiedad, decisión que se originaría en la falta de ponderación de la prueba pericial. Séptimo: Que es necesario recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición, debe limitarse a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Octavo: Que, sobre el particular, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos cabe tener presente las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular, son los aspectos que no pueden ser desatendidos. Noveno: Que el método de razonamiento desarrollado en la consideración anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio. En efecto, el libelo anulatorio no menciona de forma específica cuál es el razonamiento de los sentenciadores que ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar, limitándose a expresar en términos generales las falencias de que adolecería la valoración del informe presentado por la expropiada. De este modo, su planteamiento, más bien, se traduce en una discrepancia con el proceso valorativo de aq
Fallo
fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en análisis, puesto que aquello que en definitiva la reclamante reprocha – como ya se indicó – es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Décimo: Que, tales aseveraciones del recurrente se oponen a la actividad valorativa realizada por los jueces del fondo, ya que, haciendo suyos los argumentos del sentenciador de primer grado, se contrastan ambos informes periciales y con el resto de la prueba documental y testimonial, sin que se vislumbre transgresión alguna a las reglas de la sana crítica. Además, si bien se indica por el recurrente que los sentenciadores han infringido estas reglas, esta referencia es de carácter genérico, pues se expresa en relación con el proceso de valoración que los sentenciadores hacen de los informes periciales aportados, cuestión que, como ya se dijo, es propio de la actividad de los jueces sin que pueda constituir una infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados. Undécimo: Que, en virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que el primer yerro denunciado ha de ser rechazado, por no existir ninguna transgresión al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentos que se dan por reproducidos respecto del artículo 14 inciso 4° del Decreto Ley N°2.186, en relación con las normas aplicables a los peritajes. En consecuencia, al no existir vicio alguno relativo al establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte. Duodécimo: Que, en el mismo sentido, la supuesta transgresión a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, no puede prosperar pues lo cierto es que los yerros denunciados a propósito de la aplicación de dicha norma se plantean como una consecuencia de la contravención a las reglas sobre la valoración de la prueba, la que fue descartada. Décimo tercero: Que, así las cosas, no es posible advertir la concurrencia de los errores de derecho en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del siete del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Redacció
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol N°249.242 - 2023, caratulados “Albornoz con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia de
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