JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

BUJES MORENO JOCELYN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICUÑA

Rol

6701-2024

Fecha

28 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la “procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva.” Cuarto: Que el fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, interpuestos de manera principal y subsidiario estimando correcta la calificación jurídica de los hechos y que no existió infracción de ley al dictar el fallo, toda vez que, conforme a los contratos celebrados con el órgano de la administración del Estado, era de cargo del dependiente la solución de sus cotizaciones previsionales, señalando que “…es un hecho de la causa que dicha cláusula fue incluida en todos los contratos a honorarios suscritos por las partes, quedando de cargo del trabajador el pago de las cotizaciones de seguridad social por lo que, de no haber sido éstas pagadas, ello corre por responsabilidad del propio trabajador, no habiéndose acreditado en el juicio si ellas fueron enteradas o no en su totalidad. Que, como lo establece la misma sentencia del máximo tribunal ya citada, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°45.879-2017 y N°33.256-2019; y de la Corte de Apelaciones de Iquique pronunciada en el Rol N°147-2018. La primera se pronuncia sobre la existencia de la relación laboral entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, acogiendo el recurso de unificación de jurisprudencia. La segunda y la tercera, resuelven la pertinencia del despido indirecto o auto despido de un trabajador, al que se le reconoce la existencia de la relación laboral en la sentencia definitiva y respecto del cual no se pagaron las cotizaciones previsionales durante la vigencia del vínculo contractual, sin embargo y en ambos casos no se establece como hecho que el demandante se encontrare obligado al entero de sus cotizaciones de seguridad social en virtud de los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente igua

Fallo

se declara en la sentencia definitiva.” Cuarto: Que el fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, interpuestos de manera principal y subsidiario estimando correcta la calificación jurídica de los hechos y que no existió infracción de ley al dictar el fallo, toda vez que, conforme a los contratos celebrados con el órgano de la administración del Estado, era de cargo del dependiente la solución de sus cotizaciones previsionales, señalando que “…es un hecho de la causa que dicha cláusula fue incluida en todos los contratos a honorarios suscritos por las partes, quedando de cargo del trabajador el pago de las cotizaciones de seguridad social por lo que, de no haber sido éstas pagadas, ello corre por responsabilidad del propio trabajador, no habiéndose acreditado en el juicio si ellas fueron enteradas o no en su totalidad. Que, como lo establece la misma sentencia del máximo tribunal ya citada, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica