ARAYA HERRERA MIGUEL CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO
Rol
11248-2024
Fecha
28 de marzo de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a décimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.-Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RUC 1401082996-9, RIT 16.029-2014, seguida por los delitos de receptación y ocultación de identidad, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, el amparado permaneció en prisión preventiva desde el 7 de noviembre de 2014 al 25 de junio de 2015, siendo sobreseída total y definitivamente por resolución dictada el 25 de junio de 2015. 2.- Que el Juzgado de Garantía de San Bernardo, por resolución de 10 de enero de 2024, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la causa en que se dictó el sobreseimiento definitivo al castigo impuesto en causa RUC 2000096714-k, RIT 1012-2020 de ese tribunal, en la que fue condenado como autor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, amenazas a funcionarios de Carabineros y de disparos injustificados, a las penas efectivas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, respectivamente, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.-Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garantía de San Bernardo, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado, por cuanto no se satisface las exigencias contenidas en los artículos 348 del Código Procesal Penal, pues no se trata de privaciones de libertad decretadas en la misma causa. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la le
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue sobreseído definitivamente, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente en lo referente a la causa en que el amparado fue sobreseído definitivamente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal —tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente—, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria —prisión preventiva o internación provisoria—, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación. b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue sobreseído definitivamente, conforme al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -—a su costa— la declaración señalada en el artículo 19 N° 7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo. d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 27362-2024 y 27776-2024: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a décimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.-Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RUC 1401082996-9, RIT 16.029-2014, seguida po
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