JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

PEÑA RIOS, MARÍA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

6702-2024

Fecha

28 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido con infracción de garantías fundamentales y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la “interpretación y alcance del artículo 160 N° 7 en relación con los artículos 485 y 489, ambos del Código del Trabajo. Particularmente, si los hechos contenidos en la carta de un despido disciplinario, que debe relatar en detalle los hechos sobre los que se sustenta el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo -conforme al artículo 162 del mismo cuerpo legal-, puede por sí sólo determinar una vulneración al derecho de honra e integridad del trabajador despedido.” Cuarto: Que el fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, debido a que se efectuó una correcta calificación jurídica y a la manera de proponer el recurso que se refiere a otra causal, manifestando que el yerro alegado“…por cierto, no ocurre, evidentemente, en el caso sub-lite, desde que a los hechos que se dieron por probados, de forma fundada, motivada y razonada, en base a premisas extraídas del material probatorio allegado a la causa, el a quo le dio la calificación, que conforme a aquellos, le correspondía efectuar, en el caso de marras que el despido resultó ser lesivo a los derechos fundamentales de la honra y la integridad psíquica, dando lugar a la denuncia por tutela, conforme lo explica, razona lata y pormenorizadamente, en el motivo décimo del fallo en revisión. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco señala el recurrente, con claridad y precisión, que exige la causal invocada, cuales hechos y de qué forma se incurrió en dicho error. Claramente, a juicio de estos sentenciadores, lo alegado por el recurrente no es un error en la calificación jurídica, sino más bien alega un error en la valoración que efectuó el juez de base, desde que no pudo arribar que tales hechos lesionaron la honra y la integridad psíquica de la actora.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°829-2010, la que se pronuncia sobre el motivo de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y lo desestima al no existir una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al ponderar la carta de despido de la demandante. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, debido a que se efectuó una correcta calificación jurídica y a la manera de proponer el recurso que se refiere a otra causal, manifestando que el yerro alegado“…por cierto, no ocurre, evidentemente, en el caso sub-lite, desde que a los hechos que se dieron por probados, de forma fundada, motivada y razonada, en base a premisas extraídas del material probatorio allegado a la causa, el a quo le dio la calificación, que conforme a aquellos, le correspondía efectuar, en el caso de marras que el despido resultó ser lesivo a los derechos fundamentales de la honra y la integridad psíquica, dando lugar a la denuncia por tutela, conforme lo explica, razona lata y pormenorizadamente, en el motivo décimo del fallo en revisión. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco señala el recurrente, con claridad y precisión, que exige la causal invocada, cuales hechos y de qué forma se incurrió en dicho error. Claramente, a juicio de estos sentenciadores, lo alegado por el recurrente no es un error en la calificación jurídica, sino más bien alega un error en la valoración que efectuó el juez de base, desde que no pudo arribar que tales hechos lesionaron la honra y la integridad psíquica de la actora.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°829-2010, la que se pronuncia sobre el motivo de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y lo desestima al no existir una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al ponderar la carta de despido de la demandante. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en la sentencia aparejada para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se desestimó el recurso al concluir la judicatura que la calificación jurídica de los hechos fue correcta, conforme a la prueba rendida en el proceso; a diferencia de lo resuelto en la sentencia que se acompaña para

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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de n

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