7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

FLORINDA DEL CARMEN VERGARA PACHECO C/ DAVID ENRIQUE MORALES LASTRA

Rol

149426-2023

Fecha

28 de marzo de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC  2010023795-5, RIT 6990-2020, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio oral simplificado iniciado por querella presentada por doña Florinda Del Carmen Vergara Pacheco, se dictó sentencia el catorce de junio de dos mil veintidós, por la que se absolvió al querellado DAVID ENRIQUE MORALES LASTRA, del requerimiento de ser autor del delito de injurias graves, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 417 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°19.733, presuntamente cometido en la publicación efectuada los días 30 de julio y 2 de agosto de 2018, y 15 de mayo de 2019, en en el medio de comunicación digital, denominado “Cine y Literatura”. En contra del referido fallo, la parte querellante interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de once de marzo último, según consta en el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la querellante, como causal principal del recurso de nulidad, hizo valer aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse incurrido en un error de derecho en la sentencia impugnada, al exigir que fuera acreditado un especial ánimo de injuriar con el que habría actuado el querellado, en circunstancia que éste se debe desprender del tenor de las palabras empleadas en la publicación, agregando que los animus en el derecho se prueban circunstancialmente, por lo que se debe desprender del tenor de la publicación que se ha tenido por acreditada, en la que señala “Poderosa red de corrupción”, que nos encontramos en “La era del feísmo”, de manera que el ánimo de injuriar, menoscabar y despreciar se encuentra impreso en el tenor de las publicaciones, por ser desacreditadoras y generan un real menoscabo a la querellante. Solicita, se anule la sentencia procediendo a dictar una de reemplazo que condene al querellado (sic). SEGUNDO: Que, en subsidio, alega la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N° 3 y 4 de la Constitución Política de la República, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la querellante, desde que la sentencia impugnada no dispuso la eliminación de las noticias injuriosas, pues las mismas aún se mantienen en internet y dañan su honra y la de su familia. Solicita se anule el juicio, estableciendo el estado en que debe quedar la causa, condenando al encartado (sic). TERCERO: Que, siempre de manera subsidiaria, el querellante hace valer la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo Código, por cuanto el tribunal a quo ha incurrido en un error al apreciar la prueba, puesto que el encartado expresó públicamente “Poderosa red de corrupción destruye la vida social en Zona Típica de Providencia”, según reconoció en juicio y fue un hecho tenido por acreditado en la sentencia, por lo que el tribunal debió apreciar la prueba rendida, de conformidad a las reglas de la sana crítica, estimando que el propósito de aquella publicación era desacreditar, menoscabar y difamar a su representada. Por lo anterior, solicita se anule el juicio estableciendo en que estado debe quedar la causa, condenando al encartado (sic). CUARTO: Que, para la adecuada inteligencia del arbitrio deducido, es preciso tener presente que la sentencia impugnada, en su motivo octavo, dio por establecido los siguientes hechos: “I.- Que con fecha 30 de julio de 2018, se realizó en el medio de comunicación social denominado “Cine y Literatura”, publicación titulada “Ministerio de Cultura evalúa tomar medidas ante denuncia por delito contra patrimonio arquitectónico en Providencia”; el 2 de agosto de 2018 en el mismo medio aparece publicada la nota titulada “Carmen Aldunate en contra la destrucción patrimonial en Providencia: Estamos en la era del feísmo”. Publ

Fallo

fallo impugnado, la juzgadora tuvo presente para adoptar su decisión, la prueba documental presentada por el querellante, así como la prueba documental y declaración de un testigo presentado por la defensa. En base de tales probanzas, la sentenciadora de la instancia concluyó, en el motivo noveno, y en lo pertinente, que: “…Que el caso del delito de injurias, el hecho necesariamente debe contener, de acuerdo con el artículo 416 del Código Penal esta “acción proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. Luego el artículo 417 define que son injurias graves. Que se ha discutido tanto en doctrina como en la jurisprudencia, si para dar por establecidas las hipótesis del tipo penal, el sujeto activo debe o no actuar con un ánimo especial. Así, algunos tratadistas y fallos han postulado que no existe diferencia entre el ánimo de injuria y el dolo propio de la injuria, por estimar principalmente que quedaría entregada la configuración del ilícito a la voluntad propia del sujeto activo, sin considerar la afectación de la honra provocada. Esta sentenciadora estima lo contrario. Así la exigencia de este elemento especial y que tiene la particularidad de ser subjetivo, se construye de su propia redacción en cuanto a la finalidad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas. Que, en efecto, no sólo una interpretación de carácter gramatical permite construir la exigencia de este ánimo especial, sino que, además, sostener lo contrario implicar

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los antecedentes RUC  2010023795-5, RIT 6990-2020, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio oral simplificado iniciado por querella presentada por doña Florinda Del Carmen Vergara Pacheco, se dictó sentencia el catorce de junio de dos mil veintidós, por la que se absolvió al querellado DAVID ENRIQUE MORALES LASTRA, de

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