INVERSIONES VALMAR LIMITADA CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION
Rol
201305-2023
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°201.305-2023, caratulados “Inversiones Valmar Limitada contra I. Municipalidad de Concepción”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la acción de ilegalidad deducida en contra del Decreto N°756 de 19 de octubre de 2020, que aprobó la 14ª Modificación del Plan Regulador Comunal de Concepción. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se denuncia que el fallo habría incurrido en una violación a un grupo de leyes decisoria litis, relacionadas entre sí, referidas al vicio de desviación de poder que, según denunciaron, era contenido en el decreto impugnado. Explica que en el reclamo de ilegalidad se planteó que el acto reclamado fue dictado con desviación de poder, por cuanto la Municipalidad de Concepción usó de una competencia que formalmente la ley le otorga, como lo es la de zonificar áreas del territorio, para cumplir un fin u objetivo expresamente declarado, esto es, la conservación y protección natural de un área, que resulta ser absolutamente discordante al que la ley tuvo en miras al otorgar esa específica competencia, que es el de crear un bien nacional de uso público para permitir su uso a todos los habitantes de la nación. Sostuvo que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) otorga a dichos organismos la competencia para orientar y regular el desarrollo de la comuna a su cargo, es decir, para desarrollar la planificación urbana y confeccionar el Plan Regulador Comunal, de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), por lo que no tiene competencia para definir o crear las “áreas de protección de recursos de valor natural” a que se refiere el
Fundamentos
considerandos 15° a 18° se transcriben una serie de normas positivas que, en el parecer del sentenciador, cobrarían importancia decisiva en el caso, siempre aludiendo a las reglas vigentes al momento de iniciarse el procedimiento administrativo de creación del Decreto reclamado (8 de marzo de 2018), y no a la data de éste, como debía ser, porque el acto administrativo debe cumplir con sus requisitos a la fecha en que nace o se perfecciona en la realidad jurídica concreta (19 de octubre de 2020). Por lo que, como primera norma, se habría incurrido en falta de aplicación a un caso al que es aplicable, la regla del artículo 7 inciso primero del Código Civil, en relación con su artículo 6 inciso primero porque, para resolver sobre el fondo del vicio denunciado de desviación de poder, aplicó el ordenamiento legal vigente a la fecha de inicio del procedimiento administrativo destinado a una ulterior generación del acto reclamado, data que fue de 8 de marzo de 2018 (considerando 18° en relación con el párrafo segundo del considerando 12°). Pero afirma que, a partir del 23 de enero de 2020, fecha de su publicación y vigencia, debía aplicarse la Ley N° 21.202 sobre humedales emplazados en área urbana al Decreto cuestionado, de 19 de octubre del mismo año, y no lo hizo. En específico, su artículo 1 que determina que, tratándose de la protección de humedales urbanos, no ha podido legalmente validarse una causa-fin consistente en preservar sin intervención urbanizadora o constructora de ninguna especie del propietario, lo que sería contradictorio e inconciliable con la causa-fin protectora que la Ley especial valida, esto es, la posibilidad del propietario de ejecutar obras de urbanización y construcción con ciertas restricciones previstas en el artículo 2° incisos primero y segundo de la Ley 21.202, así como en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 60 inciso tercero de la LGUC (introducidos por la Ley N° 21.202) y no, como en la especie, impedir al propietario ejecutar obras de urbanización o construcción en términos absolutos. Vinculado con lo anterior, se habrían aplicado erróneamente al caso los artículos 3 letra b, en relación con el artículo 4 letras b y f, artículo 5, 21 inciso segundo letra b), de la LOCM, y 41 y 59 de la LGUC, desde que, si bien es cierto que ellos permiten al Municipio planificar urbanamente el polígono territorial en cuestión mediante la asignación de usos de suelo (parque y circulación vial), afectándolo con declaratoria de utilidad pública y consecuente expropiación sine die e impidiendo además al propietario ejecutar obras de urbanización y construcción, lo permiten bajo causa - fin diferente de la de protección de humedales urbanos. Porque la Ley 21.202 establece restricciones a las facultades del propietario que son diferentes, inconciliables y contradictorias con las perseguidas por el Municipio de impedirle ejecutar obra alguna de urbanización o construcción y de afectar su predio con declaratoria de utilid
Fallo
fallo habría incurrido en una violación a un grupo de leyes decisoria litis, relacionadas entre sí, referidas al vicio de desviación de poder que, según denunciaron, era contenido en el decreto impugnado. Explica que en el reclamo de ilegalidad se planteó que el acto reclamado fue dictado con desviación de poder, por cuanto la Municipalidad de Concepción usó de una competencia que formalmente la ley le otorga, como lo es la de zonificar áreas del territorio, para cumplir un fin u objetivo expresamente declarado, esto es, la conservación y protección natural de un área, que resulta ser absolutamente discordante al que la ley tuvo en miras al otorgar esa específica competencia, que es el de crear un bien nacional de uso público para permitir su uso a todos los habitantes de la nación. Sostuvo que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) otorga a dichos organismos la competencia para orientar y regular el desarrollo de la comuna a su cargo, es decir, para desarrollar la planificación urbana y confeccionar el Plan Regulador Comunal, de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), por lo que no tiene competencia para definir o crear las “áreas de protección de recursos de valor natural” a que se refiere el artículo 2.1.18 de la OGUC, sino para reconocerlas. Por lo que la desviación de poder sería clara porque la verdadera causa-fin de aquél consiste en la preservación sin intervencio
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°201.305-2023, caratulados “Inversiones Valmar Limitada contra I. Municipalidad de Concepción”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpue
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