C.A. de Santiago

DONOSO/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB)

Rol

231157-2023

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto a décimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que doña Carolina Garate Vergara, por sí y en representación de su hija, de iniciales J.I.D.G. de 12 años de edad, dedujo recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), porque califica como un acto ilegal y arbitrario, la entrega que hizo la recurrida, dentro del set de útiles escolares para alumnos adscritos a la gratuidad 2023, de un cuaderno marca Colón en el cual aparece, en una de sus primeras páginas, una alusión a avanzar hacia “comunidades no sexistas”, indicando los lugares en dónde se imparte tal tipo de educación e incluyendo un acrónimo con las palabras que conforman la sigla “LGBTQIA+” y la definición propuestas para cada una de ellas. Señala que, la conducta descrita afecta la educación moral o valórica sexual que su familia, en su calidad de cristiana, quiere y tiene el derecho de impartir a su hija. Por lo mismo, el Estado no tiene la facultad para entrometerse, y al haberlo hecho, vulneró sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida el retiro del cuaderno del establecimiento educacional donde está matriculada su hija o, en subsidio, ordenar que, respecto de ella, toda la entrega de material sobre educación moral sexual deba estar obligatoria y necesariamente sujeta al consentimiento expreso, preciso, previo y libre de sus padres. Segundo: Que la recurrida, al evacuar su informe, solicitó el rechazo de la presente acción, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Los hechos denunciados se encuentran en actual conocimiento de la Contraloría General de la República; b) De la lectura del libelo, especialmente, de su petitorio, se desprende que la acción constitucional en estudio ha sido entablada en términos de una acción popular; c) Esta no es la vía idónea para impugnar las políticas públicas que entabla el Estado; d) Los hechos expuestos no tienen la entidad de ilegales y/o arbitrarios, porque de acuerdo a la normativa vigente, JUNAEB, tiene la facultad de ejecutar políticas públicas destinadas a erradicar cualquier forma de discriminación al interior de los establecimientos educacionales y e) No concurre en la especie una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, porque no advierte cómo un listado de definiciones destinado a erradicar toda forma de discriminación de niñas, niños y adolescentes, podría perturbar la libertad de conciencia de la recurrente. Tercero: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- La hija de la actora cursa sexto año de educación básica en el Colegio Adventista Santiago Norte de la comuna de Conchalí. b.- La niña es beneficiaria del Programa de Útiles de Escolares del Gobierno, el cual está dir

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto a décimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que doña Carolina Garate Vergara, por sí y en representación de su hija, de iniciales J.I.D.G. de 12 años de edad, dedujo recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), porque califica como un acto ilegal y arbitrario, la entrega que hizo la recurrida, dentro del set de útiles escolares para alumnos adscritos a la gratuidad 2023, de un cuaderno marca Colón en el cual aparece, en una de sus primeras páginas, una alusión a avanzar hacia “comunidades no sexistas”, indicando los lugares en dónde se imparte tal tipo de educación e incluyendo un acrónimo con las palabras que conforman la sigla “LGBTQIA+” y la definición propuestas para cada una de ellas. Señala que, la conducta descrita afecta la educación moral o valórica sexual que su familia, en su calidad de cristiana, quiere y tiene el derecho de impartir a su hija. Por lo mismo, el Estado no tiene la facultad para entrometerse, y al haberlo hecho, vulneró sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida el retiro del cuaderno del establecimiento educacional donde está matriculada su hija o, en subsidio, ordenar que, respecto de ella, toda la entrega de material sobre educación moral sexual deba estar obligatoria y necesariamente sujeta al consentimiento expreso, preciso, previo y libre de sus padres. Segundo: Que la recurrida, al evacuar su informe, solicitó el rechazo de la presente acción, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Los hechos denunciados se encuentran en actual conocimiento de la Contraloría General de la República; b) De la lectura del libelo, especialmente, de su petitorio, se desprende que la acción constitucional en estudio ha sido entablada en términos de una acción popular; c) Esta no es la vía idónea para impugnar las políticas públicas que entabla el Estado; d) Los hechos expuestos no tienen la entidad de ilegales y/o arbitrarios, porque de acuerdo a la normativa vigente, JUNAEB, tiene la facultad de ejecutar políticas públicas destinadas a erradicar cualquier forma de discriminación al interior de los establecimientos educacionales y e) No concurre en la especie una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, porque no advierte cómo un listado de definiciones destinado a erradicar toda forma de discriminación de niñas, niños y adolescentes, podría perturbar la libertad de conciencia de la recurrente. Tercero: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- La hija de la actora cursa sexto año de educación básica en el Colegio Adventista Santiago Norte de la comuna de Conchalí. b.- La niña es beneficiaria del Programa de Útiles de Es

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto a décimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que doña Carolina Garate Vergara, por sí y en representación de su hija, de iniciales J.I.D.G. de 12 años de edad, dedujo recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio E

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