1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RENDIC HERMANOS S.A. / NETWORK RETAIL SPA - ( ACUM.I.C. N°. N°13712-2020) - (CASACION Y APELACION) - TOMO II -VUELVE A TABLA

Rol

6522-2024

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este cuaderno de tercería de posesión que índice en un juicio ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.605-2016, caratulado “Rendic Hermanos S.A con Network Retail SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista de posesión en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de uno de junio de dos mil veinte, que acogía la tercería de posesión deducida y, en su lugar declara que la rechaza. 2°.- Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 700, 1793 y 1698 del Código Civil al rechazar la tercería de posesión haciendo primar una presunción simplemente legal por sobre la prueba de un hecho concreto, como lo es la compraventa de los muebles que puso a la tercerista en posesión de los mismos, habiendo acreditado mediante la documental aportada la adquisición de los bienes embargados, desvirtuando, con ello, la presunción de posesión de los bienes de parte del ejecutado. Asimismo, se vulnera el artículo 700 del citado Código al rechazar la tercería, confundiendo el hecho de compartir domicilio con la posesión de los bienes que lo guarnecen, afirmando que los bienes muebles pertenecen, también al ejecutado, lo que no concuerda con el régimen de separación de bienes entre los cónyuges, ni las reglas del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Además, sostiene que el fallo vulnera el artículo 161 del Código Civil, al no considerar que dicha norma es clara en que los cónyuges separados de bienes no serán responsables en las deudas del otro, salvo que se constituyeran como garantes, lo que no ocurrió en este caso. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y, se dicte una de reemplazo que anule el fallo de alzada, confirmando el de primera instancia en aquella part

Fallo

fallo de primer grado de uno de junio de dos mil veinte, que acogía la tercería de posesión deducida y, en su lugar declara que la rechaza. 2°.- Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 700, 1793 y 1698 del Código Civil al rechazar la tercería de posesión haciendo primar una presunción simplemente legal por sobre la prueba de un hecho concreto, como lo es la compraventa de los muebles que puso a la tercerista en posesión de los mismos, habiendo acreditado mediante la documental aportada la adquisición de los bienes embargados, desvirtuando, con ello, la presunción de posesión de los bienes de parte del ejecutado. Asimismo, se vulnera el artículo 700 del citado Código al rechazar la tercería, confundiendo el hecho de compartir domicilio con la posesión de los bienes que lo guarnecen, afirmando que los bienes muebles pertenecen, también al ejecutado, lo que no concuerda con el régimen de separación de bienes entre los cónyuges, ni las reglas del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Además, sostiene que el fallo vulnera el artículo 161 del Código Civil, al no considerar que dicha norma es clara en que los cónyuges separados de bienes no serán responsables en las deudas del otro, salvo que se constituyeran como garantes, lo que no ocurrió en este caso. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y, se dicte una de reemplazo que anule el fallo de alzada, confirmando el de primera instancia en aquella parte que acog

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este cuaderno de tercería de posesión que índice en un juicio ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.605-2016, caratulado “Rendic Hermanos S.A con Network Retail SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por

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