TORRES TORRES VICTOR, VERGARA MIRANDA HILDA, VALENCIA TAPIA REBECA, ORELLANA VILLAGRA MICHAEL, TOLEDO SOBARZO RODRIGO, AHUMADA FONTECILLA ANA TORRES RUZ SOLEDAD, 7 RECEPTORES JUDICIALES/CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL Y FISCO DE CHILE
Rol
241775-2023
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº241.775- 2023, caratulados “Torres Torres Victor, Vergara Miranda Hilda, Valencia Tapia Rebeca, Orellana Villagra Michael, Toledo Sobarzo Rodrigo, Ahumada Fontecilla Ana Torres Ruz Soledad, Receptores Judiciales con Corporación Administrativa del Poder Judicial y Fisco De Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción declarativa y cobro de prestaciones. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció, en primer lugar, infracción al artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, la que entendió configurada al no compartir la sentencia los
Fundamentos
motivos jurídicos y políticos del Tribunal Constitucional. Al respecto, estimó que la institución del receptor de turno, está establecida para dar cumplimiento al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Así, al establecer el Tribunal Constitucional que la institución del turno, al pronunciarse de un recurso presentado respecto de los turnos judiciales de abogados, carece la expresión gratuidad, no puede seguir siendo considerada para algunos sujetos afectados y otros no. En segundo lugar, como motivo de nulidad, invocó infracción al artículo 19 N°s 2 y 20 de la Constitución. Fundó la causal en que, como señaló el Tribunal Constitucional, la gratuidad infringe estos artículos, por lo que al rechazarse la demanda y mantener gratuidad, se genera un gravamen inconstitucional. En tercer lugar, argumentó infracción al artículo 19 N°22 de la Constitución, sustentando la causal de nulidad en la existencia de trato discriminatorio del Estado a los demandantes, quienes sin compensación y a su costo, deben realizar funciones propias de este. En cuarto lugar, denunció infracción al artículo 19 N°24 inciso 3° de la Constitución, la cual se configura al obligar a los demandantes a disponer tiempo y patrimonio en realizar las gestiones gratuitas, violentando el derecho de propiedad sobre su trabajo. Finalmente, como quinto motivo de nulidad, invocó la infracción al artículo 19 del Código Civil, fundado en que se desatendió el tenor literal del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que la institución del turno no tiene carácter gratuito. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haber incurrido en las infracciones y aplicar las normas correctamente, se habría acogido la demanda. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado confirmaron el
Fallo
fallo de primera instancia, el que rechazó la acción deducida, estimando que, si bien el inciso segundo del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales hace extensivo su contenido a las designaciones de procuradores y receptores, la regulación aplicable a estos auxiliares de la administración de justicia está contenida en los artículos 390, 391 y 392 del Código en comento, refiriendo que, las diligencias que realicen conforme al artículo 595, serán gratuitas. Por lo tanto, se estimó que la supresión de la expresión “gratuitamente” no produce como consecuencia inmediata que las labores que realicen los receptores del turno pierdan el carácter de gratuitas. Ello, porque la remisión que el inciso segundo del artículo 595 realiza al inciso primero, no es absoluta, sino que el inciso segundo únicamente expresa que las designaciones de procuradores y receptores, se hará en la misma forma y para los mismos fines expresados en el inciso primero. Además, la derogación en nada altera el contenido del artículo 393 del Código. Asimismo, razonó que, de la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional, se advierte que la controversia que dio lugar al requerimiento dice relación con los abogados de turno. Así, pese a la modificación de la norma jurídica, no corresponde hacer extensivos los efectos de dicha modificación a instituciones que no se desprenden naturalmente de ella. Quinto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, en relación con la primera infracción denunciada
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº241.775- 2023, caratulados “Torres Torres Victor, Vergara Miranda Hilda, Valencia Tapia Rebeca, Orellana Villagra Michael, Toledo Sobarzo Rodrigo, Ahumada Fontecilla Ana Torres Ruz Soledad, Receptores Judiciales con Corporación Administrativa del Poder Judicial y F
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