TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ PEDRO FERNANDO MARIN AEDO

Rol

252293-2023

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA. ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 2000437315-5, Rol interno N° 162-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de nueve de diciembre dos mil veintitrés, resolvió condenar a los acusados Claudio Alberto Cortez Dote, Roberto del Carmen Vásquez Nilo y a Eliazar Esteban Parra Santibáñez, como autores del delito de posesión y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones del inciso 1° del artículo 9 en relación con el artículo 2° letras b), c) y e), calificado por el artículo 12 de la Ley N°17.798 Sobre Control de Armas, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo y como autores del delito de posesión y tenencia ilegal de armas de fogueo adaptadas o transformadas o con número de serie borrado o adulterado, previsto en el artículo 13, inciso 1° en relación al inciso 1° del artículo 3°, a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, ilícitos cometidos en La Serena, el día 1° de mayo de 2020. Asimismo condenó a Pedro Fernando Marín Aedo, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de posesión y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones del inciso 1° del artículo 9 en relación con el artículo 2° letras b), c) y e), calificado por el artículo 12 de la Ley N°17.798 Sobre Control de Armas y, como autor del delito de posesión y tenencia ilegal de armas de fogueo adaptadas o transformadas o con número de serie borrado o adulterado, previsto en el artículo 13, inciso 1° en relación al inciso 1° del artículo 3°, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, ilícitos cometidos en La Serena, el día 1° de mayo de 2020.  Por último condenó a Pedro Fernando Marín Aedo, Claudio Alberto Cortez Dote, Roberto del Carmen Vásquez Nilo y a Eliazar Esteban Parra Santibáñez, como autores de un delito de almacenamiento de placa de Carabineros de Chile, previsto en el artículo 333 del Código de Justicia Militar, a la pena de UN AÑO de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, ilícito perpetrado en La Serena, el día 1° de mayo de 2020. En contra de la decisión condenatoria, las defensas interpusieron recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el seis de marzo último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Vásquez deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, señala que en la especie, la vulneración de las garantías fundamentales de su representado se produce en la ilegalidad del procedimiento de parte de la Policía de Investigaciones, por el cual se termina allanando el hogar temporal de su defendido, sin la debida orden judicial, ni que el actuar policial se encuadre en lo previsto en los artículos 205 y siguientes del Código Procesal Penal, y que equívocamente considera dentro del marco de la legalidad la sentencia recurrida. Sostiene que en el caso de marras, la influencia del contrato de arrendamiento, tiene particular relación con la inviolabilidad del hogar, y también con la limitación de facultades del dominio que se genera en el arrendador, ya que, en el contrato de arrendamiento no solo se cede el goce de la cosa, sino que también comprende un título de mera administración para el arrendatario, en otras palabras, don Juan Araya Pérez, dueño del terreno y arrendador, libremente ha imitado su dominio y consecuentemente su facultad de administración sobre la casa arrendada. Pide la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada y del juicio oral que la motiva, la realización de un nuevo Juicio Oral por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado y la exclusión de toda la prueba de cargo que deriva de la vulneración de garantías fundamentales. SEGUNDO: Que, la defensa del sentenciado Marín interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en su contra invocando como causal principal la contemplada en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal en relación al artículo 205 del mismo cuerpo legal, señala que de acuerdo a lo prevenido en el artículo citado, para que opere la norma se necesita que la policía requiera autorización del fiscal, ello sustentado en quién dirige la investigación es el ministerio público, mientras que las policías tienen facultades autónomas restringidas, básicamente señaladas en el artículo 83 Código Procesal Penal; Indica que el inciso segundo del artículo 205 del Código adjetivo establece que se debe indicar en la diligencia quien “la hubiere ordenado” que no puede ser otro que el fiscal. Refiere que en el presente caso y tal como da cuenta la sentencia recurrida, los testigos depusieron que efectivamente la actuación y diligencia de entrada y registro voluntario a la parcela Nro. 5 otorgada por el propietario Juan Araya, se llevó a cabo por la policía de manera autónoma, fuera de los casos previstos en el artículo 83 del Código Procesal Penal y no fue dispuesto ese ingreso voluntario por el fiscal del ministerio público. Destaca que la llamada al fiscal de turno para dar cuenta del procedimiento fue efectuada una vez verificado por parte de la Policía de Investigaciones el supuesto ingreso voluntario a la cabaña situada al interior de la parcela Nro. 5 del

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Vásquez deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, señala que en la especie, la vulneración de las garantías fundamentales de su representado se produce en la ilegalidad del procedimiento de parte de la Policía de Investigaciones, por el cual se termina allanando el hogar temporal de su defendido, sin la debida orden judicial, ni que el actuar policial se encuadre en lo previsto en los artículos 205 y siguientes del Código Procesal Penal, y que equívocamente considera dentro del marco de la legalidad la sentencia recurrida. Sostiene que en el caso de marras, la influencia del contrato de arrendamiento, tiene particular relación con la inviolabilidad del hogar, y también con la limitación de facultades del dominio que se genera en el arrendador, ya que, en el contrato de arrendamiento no solo se cede el goce de la cosa, sino que también comprende un título de mera administración para el arrendatario, en otras palabras, don Juan Araya Pérez, dueño del terreno y arrendador, libremente ha imitado su dominio y consecuentemente su facultad de administración sobre la casa arrendada. Pide la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada y del juicio oral que la motiva, la realización de un nuevo Juicio Oral por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado y la exclusión de toda la prueba de cargo que deriva de la vulneración de garantías fundamentales. SEGUNDO: Que, la defensa del sentenciado Marín interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en su contra invocando como causal principal la contemplada en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal en relación al artículo 205 del mismo cuerpo legal, señala que de acuerdo a lo prevenido en el artículo citado, para que opere la norma se necesita que la policía requiera autorización del fiscal, ello sustentado en quién dirige la investigación es el ministerio público, mientras que las policías tienen facultades autónomas restringidas, básicamente señaladas en el artículo 83 Código Procesal Penal; Indica que el inciso segundo del artículo 205 del Código adjetivo establece que se debe indicar en la diligencia quien “la hubiere ordenado” que no puede ser otro que el fiscal. Refiere que en el presente caso y tal como da cuenta la sentencia recurrida, los testigos depusieron que efectivamente la actuación y diligencia de entrada y registro voluntario a la parcela Nro. 5 otorgada por el propietario Juan Araya, se llevó a cabo por la policía de manera autónoma, fuera de los casos previstos en el artículo 83 del Código Procesal Penal y no fue dispuesto ese ingreso voluntario por el fiscal del ministerio público. Destaca que la llamada al fiscal de turno para dar cuenta del procedimiento fue efectuada una vez verificado por parte de la Policía d

Texto Completo (Preview)

22 Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC N° 2000437315-5, Rol interno N° 162-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de nueve de diciembre dos mil veintitrés, resolvió condenar a los acusados Claudio Alberto Cortez Dote, Roberto del Carmen Vásquez Nilo y a Eliazar Esteban Parra Santibáñez, como autores del delito de posesión

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica