LAGOS/DEPARTAMENTO BENEFICIOS ECONÓMICOS, REMUNERACIONES Y REGISTRO DE. DATOS DEL PERSONAL. P7, DE C
Rol
231158-2023
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en respecto del ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la contrata anual, resulta imperioso para esta Corte hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que, dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima. En efecto, el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesionen sus derechos. En esta materia, se ha resuelto que la decisión de no renovar una contrata, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador y que le resta temporalidad a la vinculación estatutaria, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas. Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquel el que determinará las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella sólo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita. En efecto, el Estatuto Administrativo establece un procedimiento específico para evaluar el servicio de los funcionarios públicos, que es aplicable a quienes sirvan los cargos en calidad de planta o
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. Rol N° 231.158-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sra. María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Hernán Crisosto G., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firma el Ministro Suplente Sr. Crisosto, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, 27 de marzo de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en respecto del ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la contrata anual, resulta imperioso para esta Corte hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que, dichas personas, según la jurisprudencia judicial y
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