CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUNTOS CRECEMOS/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN ÑUBLE
Rol
3426-2024
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la entidad recurrente, sostenedora de un establecimiento educacional, reclamó la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, con ocasión de la actuación de la Seremi de Educación Región de Ñuble, que por vía de la resolución impugnada, dispuso descuentos en el pago de subvenciones correspondiente al mes de noviembre de 2023, por concepto de discrepancia de asistencia, en la nómina del mes de octubre 2023. Reclamó que la medida fue adoptada sin forma de proceso conforme a lo dispuesto por la ley 19.880 y la ausencia de motivación suficiente respecto a la determinación de la suma a descontar y pidió en definitiva dejar sin efecto la decisión recurrida, ordenando el reintegro de los fondos descontados. Segundo: Que el Servicio recurrido, oponiéndose a la acción, expuso, ratificando los términos de la resolución reclamada, que la medida no corresponde a una sanción administrativa, sino que la discrepancia observada, corresponde a una corrección estadística que se ejecuta con ocasión de la visita del ente fiscalizador en el caso, en base a los registros de asistencia mensual, ingresada y/o declarada por los sostenedores, conforme a las facultades previstas por el artículo 49 de la ley N° 20.529, y al procedimiento descrito por el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, Ley de Subvenciones, y artículo 17 del Decreto 8144/1980 del Ministerio de Educación que reglamenta las normas de subvenciones a establecimientos particulares gratuitos de enseñanza. Tercero: Que en los términos expuestos, de la lectura de la resolución recurrida, y atentos a los términos del libelo, en relación a los cuestionamientos planteados, se desprende que aquella explicita la medida adoptada y los antecedentes fácticos y reglamentarios que le dieron origen, de manera tal que no es posible apreciar de los antecedentes la omisión de justificación suficiente que motiva la acción, constatación que conduce a concluir la ausencia del acto arbitrario e ilegal que conculque garantías constitucionales reclamadadas, condicionando en definitiva el rechazo de la acción.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de quince de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Rol N° 3.426-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firma la Ministra Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 26 de marzo de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la entidad recurrente, sostenedora de un establecimiento educacional, reclamó la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales a la igualdad ante la ley,
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