TOCALE/MOLLINEDO
Rol
1563-2024
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de cheques seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, bajo el Rol C-2361-2022, caratulado “Tocale con Mollinedo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de junio del mismo año, que -en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa, en primer lugar, que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, en relación a los artículos 1698 del Código Civil y, 464 números 7 y 14, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar de manera armónica los requisitos del instrumento hecho valer como título ejecutivo, dándole fuerza ejecutiva a un cheque dado en garantía que ha sido desnaturalizado como tal, por lo que estima procede acoger las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código Adjetivo. Asimismo, sostiene que el fallo infringe el numeral 14 del artículo 464 del Código de enjuiciamiento, en relación a los artículos 1467 y 1681, al rechazar esta excepción, no obstante no existe causa real ni lícita para cobrar el cheque cuestionado, al haberse girado por una causa distinta a la de pagar una deuda, insistiendo en que fue entregado para garantizar una obligación por negocios entre el padre del ejecutante y un tercero. Además, denuncia como infringido el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en su regla segunda, al rechazarse las excepciones, no obstante acreditó, mediante la prueba testimonial rendida, que la obligación reviste de causa y objeto ilícitos, ello a través de testimonios contestes que dan cuenta que el cheque fue entregado en garantía, por lo que no se cumplen los requisitos para que dicho documento tenga mérito ejecutivo. Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja las excepciones, ya sea total o parcialmente. Tercero: Que la sentencia cuestionada -en lo que interesa al recurso- rechaza las excepciones opuestas a la ejecución de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso, reflexiona, en primer lugar, que el cheque materia de ejecución fue presentado a cobro dentro de plazo legal, debidamente protestado en su oportunidad y precedido por una gestión preparatoria afinada, se trata de un título pagadero a la vista, girado de manera nominativa y cruzada, que cuenta con todas las menciones legales que establece el inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 del año 1982. Luego, precisa que el fundamento de hecho de todas las excepciones opuestas es que el documento habría sido entregado en garantía al padre del ejecutante y, no para el pago de alguna obligación entre las partes del juicio y por ello, el cheque no puede ser considerado como un medio de pago, ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En el contexto señalado, razona en cuanto a que la norma básica en materia de atribución de la carga de prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil impone al ejecutado la carga de establecer los presupuestos de sus excepciones. Señala la sentencia que, la única prueba relevante sobre el punto es la testimonial del ejecutado, sin embargo dicha prueba, ante la literalidad y apariencia del documento, no sirve para establecer que su giro se verificó con los fines y bajo las condiciones que predica el ejecutado. Precisa que, si bien los testigos son contestes en afirmar que el documento fue entregado en blanco y como garantía, no se refieren en ninguna parte al negocio que garantizaba o a la obligación que se estaba caucionando, concluyendo que, esta falta de precisión y su calidad de meros intermediarios en la gestión, conduce a desvirtuar sus declaraciones y hacer prevalecer la realidad plasmada en el documento. De este modo, desestimado el presupuesto factico de las tres excepciones opuestas, rechaza las tres excepciones, sin referirse a cada una de ellas en particular, toda vez que, como señaló previamente, su sustrato fáctico es el mismo en todos los casos, por lo que ordena seguir adelante con la ejecución. Cuarto: Que asentando lo anterior, cabe analizar si los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa al fallar el conflicto. Quinto: Que para la correcta comprensión del conflicto jurídico planteado a través de recurso que se examina cabe tener presente que según consta en autos, el cheque serie N° CQ 012-010-008 en que se funda la presente ejecución fue girado por Evarista Mollinedo Arcaya con fecha 21 de enero de 2023 por la suma de $132.271.284 nominativamente en favor de Romilio Héctor Tocale Zamorano con cargo a la cuenta corriente N° 1000211393-4468229, siendo protestado el 4 de noviembre de 2022 por “cuenta cerrada”, no siendo pagado por la giradora en capital, intereses y costas dentro de plazo de tres días desde la notificación judicial del protesto sin que tampoco haya opuesto tacha de falsedad de firma, conforme se certificó el 22 de diciembre de 2022 a folio 12 del cuaderno de gestión preparatoria. Que, en lo que interesa al recurso la ejecutada opuso excepciones previstas en los numerales 7° y 14° del Código de Procedimiento Civil ambas, basadas en que el cheque fue dado en garantía y que carece de objeto o causa real y lícita. Explicó la ejecutada, que el documento que se invoca como título ejecutivo no reviste la naturaleza de tal, en razón de haber sido entregado al padre de la ejecutante a fin de garantizar negocios realizados entre la pareja de la ejecutada y el padre del demandante, quien solicitaba créditos informales y, que a raíz de un crédito en el 2019 le entregó un cheque al padre del ejecutante, quien falleció posteriormente en octubre de 2021, sin devolverlo. Sexto: Que en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, en primer término cabe recordar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698, la prueba de los presupuestos recae sobre quien la deduce. Por lo demás, el peso de probar el peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedentes y que, en principio, es prueba de la obligación que buscar ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas en el legislador procesal. El fundamento del juicio ejecutivo es, sin lugar a duda, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, por lo que el legislador parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. En este escenario, será el ejecutado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los
Fundamentos
fundamentos de ella. Por ello se ha dicho que “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí si el ejecutado ni rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (C. Concepción 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2da., pág. 33; C. Suprema, 3 de junio de 2015, Rol 319102014) Séptimo: Que en la especie, resulta indiscutido que la ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo esgrimiendo al efecto un cheque cuyo protesto fue puesto en conocimiento de la obligada al pago mediante notificación judicial, no habiendo alegada aquella en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad a su firma-. Octavo: Que asimismo cabe recordar que de acuerdo al artículo 10 del decreto con Fuerza de Ley 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. Por su parte, al estatuir en el artículo 11 del mismo conjunto normativo que “El cheque puede ser girado en pago de las obligaciones o en comisión en cobranza”, el legislador solo admite dos maneras en que puede ser extendido dicho documento. En consecuencia, si se establece que el cheque no fue girado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza sino en garantía de obligaciones, este no puede ser considerado como un medio de pago ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el deudor que pretenda demostrar que el cheque se dio en garantía debe comprobarlo a través de documentos u otros medios de prueba. Noveno: Que en la especie si bien la ejecutada rindió prueba testimonial cuyas declaraciones coinciden en el hecho que el cheque fue entregado en blanco garantía, en ellas no se hace referencia a las circunstancias del negocio u obligación que se pretendía garantizar. Décimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar las excepciones de falsedad del título, falta de mérito ejecutivo y, de nulidad de la obligación, las que como se ha dicho, se sustentan en el mismo presupuesto fáctico, no acreditado, esto es, en que el cheque habría sido dado en garantía y no en pago de una obligación, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han razonado que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva, por c
Fallo
fallo de primer grado de nueve de junio del mismo año, que -en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa, en primer lugar, que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, en relación a los artículos 1698 del Código Civil y, 464 números 7 y 14, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar de manera armónica los requisitos del instrumento hecho valer como título ejecutivo, dándole fuerza ejecutiva a un cheque dado en garantía que ha sido desnaturalizado como tal, por lo que estima procede acoger las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código Adjetivo. Asimismo, sostiene que el fallo infringe el numeral 14 del artículo 464 del Código de enjuiciamiento, en relación a los artículos 1467 y 1681, al rechazar esta excepción, no obstante no existe causa real ni lícita para cobrar el cheque cuestionado, al haberse girado por una causa distinta a la de pagar una deuda, insistiendo en que fue entregado para garantizar una obligación por negocios entre el padre del ejecutante y un tercero. Además, denuncia como infringido el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en su regla segunda, al rechazarse las excepciones, no obstante acreditó, mediante la prueba testimonial rendida, que la obligación reviste de causa y objeto ilícitos, ello a través de testimonios contestes que dan cuenta que el cheque fue entregado en garantía, por lo que no se cumplen los requisitos para que dicho documento tenga mérito ejecutivo. Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja las excepciones, ya sea total o parcialmente. Tercero: Que la sentencia cuestionada -en lo que interesa al recurso- rechaza las excepciones opuestas a la ejecución de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso, reflexiona, en primer lugar, que el cheque materia de ejecución fue presentado a cobro dentro de plazo legal, debidamente protestado en su oportunidad y precedido por una gestión preparatoria afinada, se trata de un título pagadero a la vista, girado de manera nominativa y cruzada, que cuenta con todas las menciones legales que establece el inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 del año 1982. Luego, precisa que el fundamento de hecho de todas las excepciones opuestas es que el documento habría sido entregado en garantía al padre del ejecutante y, no para el pago de alguna obligación entre las partes del juicio y por ello, el cheque no puede ser considerado como un medio de pago, ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N°4 del Código de Proce
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de cheques seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, bajo el Rol C-2361-2022, caratulado “Tocale con Mollinedo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica