GONZÁLEZ/CATALÁN
Rol
6944-2024
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, bajo el Rol C-1136-2022, caratulado “González/ Catalán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las demandadas principal y subsidiarias de nulidad. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1682 y 1793 del Código Civil. Argumenta que se estableció como un hecho de la causa que el vendedor Georgio Catalán Patiño en reunión de 20 de mayo de 2019, afirmó que jamás había vendido el inmueble objeto de la litis, circunstancia que, a su vez, habría sido reconocida por el demandado, comprometiéndose a devolver la propiedad, encontrándose en consecuencia probado que no se procedió al pago del precio, razón por la que la compraventa en cuestión es un acto nulo absolutamente; al efecto, refiere que los sentenciadores desechan la existencia de simulación, pero sin embargo no se hacen cargo de la petición de nulidad absoluta; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la pertinencia de acciones de nulidad, e insistiendo el recurrente sobre la procedencia de esta sanción fundada en la ausencia de causa y objeto, así como en la ilicitud de aquellos elementos, debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los artículos 1445 N° 3 y 4°, 1461, 1462 y 1467 del Código Civil, por corresponder a las normas que reglan el objeto y la causa, al igual que la licitud de los mismos, como requisitos de existencia y validez del acto jurídico. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretenden sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia que no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cuestión. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Arias Andrade, en representación de la demandante, en contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Regístrese y devuélvase. Nº 6.944-2024
Fallo
fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las demandadas principal y subsidiarias de nulidad. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1682 y 1793 del Código Civil. Argumenta que se estableció como un hecho de la causa que el vendedor Georgio Catalán Patiño en reunión de 20 de mayo de 2019, afirmó que jamás había vendido el inmueble objeto de la litis, circunstancia que, a su vez, habría sido reconocida por el demandado, comprometiéndose a devolver la propiedad, encontrándose en consecuencia probado que no se procedió al pago del precio, razón por la que la compraventa en cuestión es un acto nulo absolutamente; al efecto, refiere que los sentenciadores desechan la existencia de simulación, pero sin embargo no se hacen cargo de la petición de nulidad absoluta; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la pertinencia de acciones de nulidad, e insistiendo el recurrente sobre la procedencia de esta sanción fundada en la ausencia de causa y objeto, así como en la ilicitud de aquellos elementos, debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los artículos 1445 N° 3 y 4°, 1461, 1462 y 1467 del Código Civil, por corresponder a las normas que reglan el objeto y la causa, al igual que la licitud de los mismos, como requisitos de existencia y validez del acto jurídico. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretenden sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia que no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cuestión. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Arias Andrade, en representación de la demandante, en contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Regístrese y devuélvase. Nº 6.944-2024
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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, bajo el Rol C-1136-2022, caratulado “González/ Catalán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Ape
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