DISTRIBUIDORA FLEXI SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE/STRONGMAN- (LTE) - (ACUM.I.C. N°463-2023,SENTENCIA) - VUELVE A TABLA
Rol
6938-2024
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.771-2020, caratulado “Distribuidora Flexi Sociedad Anónima de Capital Variable/ Strongman”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de diez de noviembre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 5º y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió el artículos 2357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 20.720. Luego de efectuar una relación de lo obrado y decidido en autos; en lo que respecta al rechazo del beneficio de excusión hace hincapié en que a la celebración de la escritura pública de “Resciliación y Reconocimiento de Deuda” otorgada el 28 de enero de 2020, también concurrieron David Antony Strogman y Raúl González Bradonovic, en calidad de fiadores y codeudores solidarios en forma incondicional y sin limitaciones, puntualizando que para que la ejecución sea eficaz deben ser emplazados todos quienes hayan suscrito en dicha condición el título ejecutivo, presupuesto que en la especie no se cumpliría; acota que en virtud de lo previsto en los artículos 2359 y 2358 Nº 6 del Código Civil, su parte hizo presente que el deudor cuenta con otros bienes donde hacer efectivo el crédito. En cuanto a la excepción de falta de requisitos del título para reconocer en aquel fuerza ejecutiva, alude a las condiciones en que se suscribió la escritura pública mencionada en el párrafo que antecede, añadiendo que la deudora se sometió al procedimiento de liquidación voluntaria previsto en la Ley 20.720, proceso en que la ejecutante verificó su crédito, produciéndose en relación al crédito cuyo cobro se persigue los efectos contemplados en el artículo 255 de la mencionada Ley, es decir, se genera la extinción de las deudas y, por vía consecuencial de las avalías, fianzas y codeudoras solidarias de los restantes ejecutados. Indica que acoger la demanda conduciría a un enriquecimiento sin causa, ya que el ejecutante vería incrementado su patrimonio sin título. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de las excepciones que opuso; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose rechazado el beneficio de excusión y la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, el recurrente debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los numerales 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a las disposiciones que contienen las excepciones desechadas y en cuya procedencia el recurrente insiste, así como también al artículo 2358 del Código Civil, particularmente su numeral 2, precepto que de conformidad a lo razonado por los sentenciadores de instancia impide al fiador que se obligó como codeudor solidario invocar el beneficio de excusión. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretenden sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia que no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cuestión. Quinto: Que, con todo, se ha de tener presente que la sentencia recurrida procede al rechazo de la primera excepción asentando que el ejecutado se obligó como codeudor solidario, circunstancia que lo priva del beneficio de excusión; a su vez, rechaza la excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no se acreditó que en el procedimiento de liquidación seguido en contra de la deudora principal se haya dictado la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación previsto en el artículo 255 de la Ley 20.720. En consecuencia, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos fijados por los sentenciadores; así, habría que establecer que el ejecutado no se obligó como deudor solidario y que en el procedimiento de liquidación voluntario invocado se dictó sentencia de término. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Luis Herrera García, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro rectificada el veintiséis de enero del mismo año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 6.938-2024
Fallo
fallo de diez de noviembre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 5º y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió el artículos 2357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 20.720. Luego de efectuar una relación de lo obrado y decidido en autos; en lo que respecta al rechazo del beneficio de excusión hace hincapié en que a la celebración de la escritura pública de “Resciliación y Reconocimiento de Deuda” otorgada el 28 de enero de 2020, también concurrieron David Antony Strogman y Raúl González Bradonovic, en calidad de fiadores y codeudores solidarios en forma incondicional y sin limitaciones, puntualizando que para que la ejecución sea eficaz deben ser emplazados todos quienes hayan suscrito en dicha condición el título ejecutivo, presupuesto que en la especie no se cumpliría; acota que en virtud de lo previsto en los artículos 2359 y 2358 Nº 6 del Código Civil, su parte hizo presente que el deudor cuenta con otros bienes donde hacer efectivo el crédito. En cuanto a la excepción de falta de requisitos del título para reconocer en aquel fuerza ejecutiva, alude a las condiciones en que se suscribió la escritura pública mencionada en el párrafo que antecede, añadiendo que la deudora se sometió al procedimiento de liquidación voluntaria previsto en la Ley 20.720, proceso en que la ejecutante verificó su crédito, produciéndose en relación al crédito cuyo cobro se persigue los efectos contemplados en el artículo 255 de la mencionada Ley, es decir, se genera la extinción de las deudas y, por vía consecuencial de las avalías, fianzas y codeudoras solidarias de los restantes ejecutados. Indica que acoger la demanda conduciría a un enriquecimiento sin causa, ya que el ejecutante vería incrementado su patrimonio sin título. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de las excepciones que opuso; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose rechazado el beneficio de excusión y la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, el recurrente debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los numerales 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a las disposiciones
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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.771-2020, caratulado “Distribuidora Flexi Sociedad Anónima de Capital Variable/ Strongman”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte
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