ABARZÚA FUENTES RODRIGO CON VINA APALTAGUA LIMITADA.
Rol
120495-2022
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rit O-31-202, Ruc 2240381982-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Rodrigo Andrés Abarzúa Fuentes en contra de Viña Apaltagua Limitada, Armenia Export Limitada, Agrícola Apaltagua Limitada, Agrícola Granada Limitada e Inmobiliaria Valle Tricao Limitada, en cuanto declaró que constituyen una unidad económica para todos los efectos legales. Además hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, declaró la nulidad del finiquito, y, por consiguiente, condenó a las demandadas al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, feriado legal, feriado proporcional, ordenando que una vez efectuada la liquidación correspondiente se descuente la cantidad que señala en razón de pagos realizados por concepto de indemnizaciones. Respecto de ese fallo, demandante y demandadas interpusieron recursos de nulidad que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. En relación con esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar “si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y de salud, produce como efecto la nulidad del finiquito laboral que consta por escrito y ha sido ratificado ante ministro de fe, o en cambio, produce como efecto la ineficacia del referido acto solo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso, citó, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 1.599-2002, la que señaló que “atendida la naturaleza de la nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, no puede sino entenderse que la declaración contenida en el finiquito de que se trata, en cuanto a las imposiciones impagas, no es más que un reconocimiento de esa obligación por parte del empleador, interpretación que no puede ser diferente, pues no existe manifestación de voluntad del dependiente en orden a aceptar el no íntegro de ellas, lo que en todo caso sería contrario al ordenamiento vigente, atento a lo que dispone el artículo 5º del texto antes citado e importaría burlar, por acuerdo de las partes, esa especial sanción, la que de acuerdo a la historia de la ley 19.631, tuvo como objeto y fundamento incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que el empleador descontó oportunamente de la remuneración de sus trabajadores”. Luego trajo a colación un
Fallo
fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de La Serena, en la causa Rol N° 8-2021, que indicó que “el finiquito es una convención, cuya función no es otra que la de dejar constancia del término de la relación laboral por alguna de las causales previstas en la ley, así como el cumplimiento de las obligaciones que quedaron pendientes al término de dicha vinculación. No es el finiquito el que pone término a la relación laboral, pues las causales para que ello ocurra se contemplan en los artículos 159 a 161 del Código del ramo. De ello es posible concluir que los requisitos del finiquito son distintos de los requisitos exigidos para el término de la relación laboral y que la validez del finiquito es independiente de la validez de la terminación del contrato de trabajo. Resulta por lo tanto erróneo sostener, como lo ha hecho la recurrente, que el requisito contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo para la validez de ciertos despidos, esto es el pago de cotizaciones previsionales, sea también un requisito de validez de cualquier finiquito, independiente de la causal de término de los servicios. Es igualmente equivocada la pretensión de los demandantes, en orden a que la eventual nulidad del finiquito pudiera implicar una suerte de trasmutación de la causal de término de la relación laboral, transformando por ese solo hecho una terminación por mutuo acuerdo en una por despido”. Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada dirimió la controversia exp
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rit O-31-202, Ruc 2240381982-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Rodrigo Andrés Abarzúa Fuentes en contra de Viña Apaltagua Limitada, Armenia Export Limitada, Agrícola Apaltagua Limitada, Agrícola Granada Limita
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