34º JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO

MUÑOZ GAMBOA MANUEL, CONTRERAS VALENZUELA JOSE, ROCO OLGUIN SABINO Y HOFFMANN OYARZUN JUAN - PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS , AFEP Y ALBERTO ZEREGA PONCE - TOMO VII -

Rol

10235-2022

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida, se elimina la modificación que se efectúa al basamento cuadragésimo primero del fallo de primer grado. Igualmente, del mismo fallo impugnado, se elimina el razonamiento undécimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme al fallo que se revisa, el juez de instrucción decide otorgar al demandante civil, don Alberto Zerega Ponce, hermano de la víctima de estos autos, una indemnización de perjuicios equivalente a treinta millones de pesos; 2°) Que, por parte del demandante, se puso en entredicho dicho valor, apuntando que desconoce los

Fundamentos

motivos por los que el sentenciador redujo su pretensión a uno tan inferior al pretendido, señalando que el actor perdió a su hermano, lo cual es una merma que no puede ser dimensionada en el plano moral, pero que la suma requerida - ciento cincuenta millones de pesos - en parte aplaca el daño causado, enfatizando que éste no resulta un monto exagerado en comparación a otros que se han fijado en situaciones en que, incluso, no ha existido condena criminal a los autores; 3°) Que, sobre el daño moral, esta Corte Suprema ha reflexionado: “Por definición, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria. Esa fisonomía inmaterial que tiene, hace decir a los doctos que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable, sino procurar que el afectado obtenga algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. Así, “el juez al avaluar este daño, debe proceder con prudencia, tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen, cuanto para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien lo demanda”; 4°) Que, en este caso, la sentencia que se revisa cuenta con la prueba rendida por el actor, la cual, reunida y ponderada, permite concluir que el actor sufrió graves sentimientos de angustia, dolor, separación, pérdida y frustración, dado su grado de cercanía con la víctima, a lo cual, a criterio de estos sentenciadores, justifica la suma fijada pues ella representa la realidad del caso particular y su monto equivale a casos similares que se han otorgado, lo que se traduce en un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales y a los baremos obtenidos del estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia, de tal manera que, en este aspecto, el

Fallo

fallo de primer grado. Igualmente, del mismo fallo impugnado, se elimina el razonamiento undécimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme al fallo que se revisa, el juez de instrucción decide otorgar al demandante civil, don Alberto Zerega Ponce, hermano de la víctima de estos autos, una indemnización de perjuicios equivalente a treinta millones de pesos; 2°) Que, por parte del demandante, se puso en entredicho dicho valor, apuntando que desconoce los motivos por los que el sentenciador redujo su pretensión a uno tan inferior al pretendido, señalando que el actor perdió a su hermano, lo cual es una merma que no puede ser dimensionada en el plano moral, pero que la suma requerida - ciento cincuenta millones de pesos - en parte aplaca el daño causado, enfatizando que éste no resulta un monto exagerado en comparación a otros que se han fijado en situaciones en que, incluso, no ha existido condena criminal a los autores; 3°) Que, sobre el daño moral, esta Corte Suprema ha reflexionado: “Por definición, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria. Esa fisonomía inmaterial que tiene, hace decir a los doctos que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable, sino procurar que el afectado obtenga algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. Así, “el juez al avaluar este daño, debe proceder con prudencia, tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen, cuanto para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien lo demanda”; 4°) Que, en este caso, la sentencia que se revisa cuenta con la prueba rendida por el actor, la cual, reunida y ponderada, permite concluir que el actor sufrió graves sentimientos de angustia, dolor, separación, pérdida y frustración, dado su grado de cercanía con la víctima, a lo cual, a criterio de estos sentenciadores, justifica la suma fijada pues ella representa la realidad del caso particular y su monto equivale a casos similares que se han otorgado, lo que se traduce en un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales y a los baremos obtenidos del estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia, de tal manera que, en este aspecto, el fallo deberá ser confirmado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 178, 180 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL I. Que, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, en aquella parte que acogió la demanda civil formulada por don Alberto Zerega Ponce, contra del Fisco de Chile, entidad que queda condenada al pago de $30.000.000.- (treinta millones de pesos), má

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida, se elimina la modificación que se efectúa al b

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