JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ROSA OLIVARES CARO / MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

9254-2024

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la demanda, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la aplicación del principio de legalidad presupuestaria, en el contexto de la declaración de relación en el ámbito municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883, y como la imputación a una glosa determinada debe o no definir la naturaleza del vínculo que liga a un prestador de servicios a honorarios con l

Fundamentos

motivos suficientes para desestimar el recurso en lo que hace a esta causal. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo contemplado en el artículo 477 y 478 e) del Código del Trabajo, fundado era necesario despejar que los servicios que prestó la actora se cargaron a la partida del presupuesto 215-21-04-004-000-000, correspondiente a “prestaciones de servicios comunitarios”. Sin embargo, a pesar de reconocer tal imputación presupuestaria, la sentencia del grado concluyó “Que a ello cabe agregar que en el último contrato se le piden servicios de apoyo de atención de público, labores que son habituales de la Municipalidad, ya que como servicio público debe recibir y oír las solicitudes de los ciudadanos, servicios que fueron efectivamente prestados, según aseveraron los testigos de la demandante. Así las cosas, no se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18883, concurriendo además indicios de laboralidad conforme se asentó precedentemente. Añadió que el recurso adolece de defectos en su formalización. En primer término, en lo relativo a la falta de congruencia en que incurriría la sentencia al reconocer, por una parte, que los programas municipales que dieron origen a la contratación de la actora, se financian en el ítem presupuestario 215-21-04-004-000-000 y luego al concluir que el vínculo que unió a las partes concernidas era uno de naturaleza laboral, regido por el Código del Trabajo, dicho fundamento, no se aviene con la causal invocada, por cuanto acontece que para ese fin el Código del Trabajo cont

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó

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