JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

OBREQUE/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A

Rol

9347-2024

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la demanda, declaró indebido el despido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, y ordenó pagar las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si una determinada conducta del trabajador y dada las características específicas de su cargo y rol que desempeñaba al interior de la empresa, permite configurar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato en los términos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, entendiéndose c

Fundamentos

considerando que su contenido era de carácter promocional y no controversial o de afectación para terceras personas, lo que hace descartar un eventual detrimento para la imagen del Diario. Añadió que tampoco puede estimarse que la imparcialidad del periodista se vio alterada con estas publicaciones, por cuanto ello pudo ocurrir si acaso estas lo hayan sido con menoscabo para otra comuna, instituciones o personas determinadas. En consecuencia, señaló, no se observa la afectación a la imparcialidad ya indicada y que, en cuanto a la falta contravención a la ética profesional del periodista, la circunstancia que resultaba admisible y procedente que por la naturaleza del contrato haya comunicado a su empleador la prestación de servicios para el municipio, su omisión en caso alguno puede calificarse de grave, atendida su trayectoria en la empresa y la misma afirmación de la demandada referida a un buen desempeño laboral. No se observa entonces faltas a la ética profesional en la omisión indicada, considerando que se trató de un hecho que tampoco provocó perjuicios al empleador. En consecuencia, arguyó, no corresponde alterar jurídicamente las conclusiones fácticas a las que arribó la sentencia, la que ha interpretado correctamente el alcance del contrato y reglamento al que estaba sujeto el trabajador, lo cual fue analizado en el contexto del hecho reprochado, su contenido y los efectos, el cual manifiestamente carece de la gravedad que exige el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo para justificar el despido del trabajador, más aun considerando su antigüedad y desempeño a través de los años, que son factores que deben estar presente al momento de adoptarse una sanción de envergadura como es la desvinculación del trabajador. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

por tanto, no puede ser considerada como contraste. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad, motivado en la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo. Para ello tuvo presente que lo razonado en la sentencia recurrida, en cuanto al carácter difuso de las prohibiciones contractuales relacionadas con negociaciones dentro del giro del empleador a que estaba sujeto el trabajador, fluye de la redacción de estos conceptos e ideas las cuales no tienen un carácter directamente relacionado con negociaciones estrictamente laborales, como para interpretarlas en el ámbito de relaciones contractuales laborales, lo cual relativiza la efectividad de haberse incurrido en un incumplimiento. Agregó que corresponde también determinar si el actor incurrió en afectación a la imparcialidad que debe observar en el desempeño de sus servicios y si esta pudo también afectar al empleador, como asimismo si su conducta puedo contravenir la ética profesional. Al efecto, indicó, que los servicios del actor para el municipio corresponden al ejercicio de su profesión y también están relacionados con el servicio de la demandada, de modo que las dos publicaciones que se le reprochan son propias de la actividad de la Sociedad Periodística y en nada afecta a la imparcialidad del medio de comunicación considerando que su contenido era de carácter promocional y no controversial o de afectación para terceras personas, lo que hace descartar un even

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nu

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