DIAZ/BSA CHILE SPA
Rol
9647-2024
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la demanda, declaró nulo e injustificado el despido, único empleador, y la existencia de la relación laboral desde el 1 de febrero de 2021. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el sentido de lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo referido a las formalidades del mutuo acuerdo, restringiéndolo solo al cumplimiento de estas y no aceptando la prueba de material probatorio para acreditar la existencia de la causal”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico plantea
Fundamentos
considerando Sexto de la sentencia rechaza este documento, pues si bien está firmado, no cumple con los requisitos del inciso primero del artículo 177 del Código del Trabajo, toda vez que no fueron ratificados y asemejan más bien a un recibo de pago que a otra cosa. En ese sentido, el artículo 177 inciso primero del referido cuerpo legal es claro en indicar que, en aras a la protección del trabajador, los cambios en las condiciones de trabajo y similares deben ser ratificados y/o firmados ante un ministro de fe, cuestión que, en los hechos, no se verificó. Ahora bien, en lo que se refiere al inciso duodécimo del artículo 177 del Código del Trabajo, que el recurrente considera pertinente, es el propio considerando Sexto de la sentencia impugnada el que concluye que el contrato termina solo al incoarse la demanda y por las razones largamente expuestas en el mismo considerando, lo que desmiente el presupuesto fáctico del cual depende están concusión y hace inaplicable en los hechos el inciso duodécimo del artículo 177. De esta manera, al no evidenciarse un error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del falo, pues el artículo 177 del Código del Trabajo se encuentra correctamente aplicado, esta causal de nulidad no puede prosperar. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que en las sentencias de contraste se refieren a los requisitos del mutuo acuerdo y en la sentencia impugnada se rechaza esta causal de término de la relación laboral dado que los documentos que se acompañaron para demostrarlo son recibos de pago y no finiquitos. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°9.647-24.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica