JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ROSALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

252168-2023

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechaza el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de primer grado que hizo lugar a la demanda, declarando que el bono de incentivo de educadores diferenciales que percibían las demandantes tiene el carácter de permanente y parcial, por lo que son parte de su remuneración mensual, condenándola a pagar los bonos adeudados. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el «si el beneficio, que es un incentivo otorgado, conforme al artículo 47 de la Ley N° 19.070 que permite crear bajo la forma de asignaciones especiales, se trata de un incentivo de carácter temporal o bien de un beneficio de carácter permanente, al ser otorgado por años y no por meses como lo determinó la Corte de Apelaciones de Temuco». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,

Fundamentos

considerando decimo de la sentencia en cuanto a que la reiteración en el pago de esta asignación a todos los profesores diferenciales, conlleva calificarlo como una asignación permanente y parcial, le otorga al mismo la condición de una cláusula tacita que se incorporó al contrato de trabajo de los actores. (…) Que, lo anterior, no implica negar el carácter discrecional que el otorgamiento de la asignación o bonificación del artículo 47 del estatuto docente , sino que por el contrario sin desconocer la misma, conlleva sostener que la Municipalidad al reiterar el pago en el tiempo de la asignación asumió el seguir pagando la misma, esto que es que ejerciendo la potestad discrecional que el derecho le reconoce, y que le permite regular, entre otros, aspectos relacionados con su monto, duración y beneficiarios, asumió fruto de la reiteración de su conducta transformar el pago de la asignación en una cláusula tacita del contrato. (…) Que, en este contexto, no es posible apreciar que concurra la errónea interpretación del artículo 47 del Estatuto Docente y de las normas del Código Civil que se citan en el recurso de autos, ya que, ante una situación fáctica establecida, que no es reconocida por la recurrente, atendido la naturaleza de la causal invocada, correctamente se ha concluido que se está ante una cláusula tacita del contrato de trabajo de los actores. Unido a ello, lo anterior no implica vulnerar normas de orden público, ni estamos ante situaciones en que el derecho impugna que concurra una norma expresa ». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña la sentencia dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol N°174-2020. En esta sentencia se estableció que «… por consiguiente, atendido que el artículo 72 de la Ley 19.070 preceptúa en forma expresa, particular y excluyente las causales por las que puede terminar la relación laboral de los docentes, bajo la fórmula “solamente por alguna de las siguientes causales”, no es posible completar dicho ámbito, así acotado de manera intencionada por el legislador especial, con la figura que aparece reglada en el artículo 171 del Código del Trabajo, pero no en aquel estatuto que rige en forma específica para los profesionales de la educación.». Sexto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con la situación fáctica establecida y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el

Fallo

fallo de contraste, puesto que aquél versaba sobre la aplicación de la figura del auto despido, contenida en el Código del Trabajo, situación que dista del marco fáctico fijado en la presente causa, en donde la discusión se centró en el carácter de permanente de asignaciones o bonificaciones que recibían las trabajadoras reguladas por la Ley 19.070. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, por lo tanto, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº251.168-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señora Coppo y seño

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rech

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