RUIZ/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)
Rol
251028-2023
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de primer grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso e hizo lugar a la demanda, declarando injustificado el despido condenando a las demandadas a pagar solidariamente las prestaciones que indica, limitando la responsabilidad de la demandada solidaria al tiempo que la actora prestó servicios para ella. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento, artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el «criterio de aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo, en cuanto a quien, en cumplimento de los requisitos que establece la ley puede atribuirse la calidad mandante o dueño de la obra». Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que «…el sentenciador, analizando detalladamente la prueb
Fundamentos
considerando décimo quinto, la sentencia se detiene en el tipo de responsabilidad que le cabe a la Municipalidad de Panguipulli como mandante de la obra en la que participó como trabajadora la demandante. Nuevamente, aplicando el régimen de subcontratación contenido en el Código del Trabajo y mediante un razonamiento claro y preciso, establece que su responsabilidad es solidaria”». Agrega el
Fallo
fallo que «Lo que en realidad impugna el recurrente es la procedencia del régimen de subcontratación y la definición de su parte como mandante en la obra en cuestión porque esa es la base de la responsabilidad solidaria que le reconoce la sentencia. Esta Corte tendría que alterar los hechos asentados por el Tribunal para cambiar esta conclusión y ello le está vedado por la naturaleza y causal invocada en el recurso de nulidad». Finaliza estableciendo que además «…el recurso adolece de deficiencias insalvables. Además de no encauzar el error de derecho alegado hacia el artículo 183 A del Código del Trabajo, sin siquiera mencionarlo dentro de las normas supuestamente vulneradas, agrega en la última parte de su petitorio que, al acoger el recurso, esta Corte “invalide parcialmente el procedimiento junto con la parte correspondiente de la sentencia definitiva referida, o en su caso sólo invalide parcialmente esta última, según corresponda por la causas legales invocadas (sic)”, petición improcedente a la luz de la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte en los autos rol N°36.493-2019 y los dictados por las Cortes de Apelaciones de Arica y Valparaíso, en los roles N°13-2019 y 466-2020, respetivamente. La primera de ellas estableció que «… Como se observa, el elemento sustantivo, a propósito de la determinación de la calidad de empresa principal, conforme el régi
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdiv
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