CAMPOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
7944-2024
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y, rechazó la de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en: determinar si el efecto que produce la sentencia que declara la relación laboral entre un prestador de servicios a honorarios y un organismo del estado respecto de la obligación, en relación: a) la condena al pago de cotizaciones por el período que se extendió la relación laboral; b) si el incumplimiento de esta obligación reviste la gravedad suficiente para dar lugar al despido indirecto. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad d
Fundamentos
motivos del artículo 477 en conjunto con aquella del artículo 478 letra c). En relación con el primer fundamento, se desestimó ya que “la relación que se determina como laboral aparece debidamente establecida por los hechos asentados en la sentencia, así la relación laboral aparece fijada conforme a la prueba y antecedentes del juicio que la sentenciadora valora conforme a sana critica, y determinan la existencia de una relación laboral, ello al modo que la causal esgrimida no puede afectar los hechos así establecidos. Desde esta perspectiva no se visualiza el modo o forma como pudiere comparecer una infracción de ley, al no aplicar el artículo 4, del Estatuto Administrativo (sic), pues en los hechos, la sentencia, valorando el material probatorio producido en juicio, establece que los servicios no hubo labores ni accidentales ni específicos, como pretende la municipalidad recurrida, y de contrario los hechos establecidos por la sentenciadora de grado, concluyó que se trataba de labores permanentes” Respecto del segundo, la desestima, por cuanto, interpuso la causal de nulidad de forma conjunta con el primer motivo, y, en consecuencia, no puede haber una errada calificación jurídica, desde que, las conclusiones fácticas de la sentencia apuntan en un sentido diverso, lo que conlleva al rechazo del recurso, por evidente falta de fundamento. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, fundado en los motivos del artículo 477 en conjunto con aquella del artículo 478 letra c). En relación con el primer fundamento, se desestimó ya que “la relación que se determina como laboral aparece debidamente establecida por los hechos asentados en la sentencia, así la relación laboral aparece fijada conforme a la prueba y antecedentes del juicio que la sentenciadora valora conforme a sana critica, y determinan la existencia de una relación laboral, ello al modo que la causal esgrimida no puede afectar los hechos así establecidos. Desde esta perspectiva no se visualiza el modo o forma como pudiere comparecer una infracción de ley, al no aplicar el artículo 4, del Estatuto Administrativo (sic), pues en los hechos, la sentencia, valorando el material probatorio producido en juicio, establece que los servicios no hubo labores ni accidentales ni específicos, como pretende la municipalidad recurrida, y de contrario los hechos establecidos por la sentenciadora de grado, concluyó que se trataba de labores permanentes” Respecto del segundo, la desestima, por cuanto, interpuso la causal de nulidad de forma conjunta con el primer motivo, y, en consecuencia, no puede haber una errada calificación jurídica, desde que, las conclusiones fácticas de la sentencia apuntan en un sentido diverso, lo que conlleva al rechazo del recurso, por evidente falta de fundamento. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento
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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de n
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